REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002788
ASUNTO: RP11-P-2018-002788
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 17 de septiembre de 2018, siendo las 2:40 pm, , se constituyó en la Sala de Audiencia N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano GLEIDER ALEXANDER RODRIGUEZ AQUILES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Doris Malave , quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano GLEIDER ALEXANDER RODRIGUEZ AQUILES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal en perjuicio de PASCUAL , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de septiembre de 2018, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano Gleider Alexander Rodríguez Aquiles, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano conocido como Gleider Rodríguez, se introdujo en mi casa, en compañía de otras personas logrando hurtarse lo siguiente: Una (01) mesa provista de sus respectivas sillas elaboradas en madera valoradas en un total de cuatro mil ochocientos bolívares soberanos (4800), un (01) colchón de tipo matrimonial valorado en la cantidad de dos mil setecientos bolívares soberanos (2700), múltiples alimentos de primera necesidad (arroz, espagueti, leche) valorados en la cantidad de ochocientos bolívares soberanos (800) y dos (02) bombonas de gas de 10 kg de colores rojo y blanco valoradas en un total de ochocientos bolívares soberanos (800), es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como: GLEIDER ALEXANDER RODRIGUEZ AQUILES, venezolano, Natural de Bolívar , de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.356.706, de profesión u oficio vendedor , nacido en fecha 11/08/1991, hijo de Marcelino Rodríguez y mariana Aquiles , con domicilio en el lirio calle Nº 3,cerca de la bodega los morochos , municipio Bermúdez del estado sucre . Quien expone: yo estaba con mi mujer moliendo un maíz, cuando me agarraron , esas bombonas las consiguieron en otra casa , yo no se nada de eso, no fui , lo que pasa que el es gay y me estaba enamorando pero yo no le hice caso , es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 02 Abg. Doris Malave , quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado al ciudadano GLEIDER ALEXANDER RODRIGUEZ AQUILES, dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal en perjuicio de PASCUAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15 de septiembre de 2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 15 de septiembre de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano Gleider Alexander Rodriguez Aquiles, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano conocido como Gleider Rodríguez, se introdujo en mi casa, en compañía de otras personas logrando hurtarse lo siguiente: Una (01) mesa provista de sus respectivas sillas elaboradas en madera valoradas en un total de cuatro mil ochocientos bolívares soberanos (4800), un (01) colchón de tipo matrimonial valorado en la cantidad de dos mil setecientos bolívares soberanos (2700), múltiples alimentos de primera necesidad (arroz, espagueti, leche) valorados en la cantidad de ochocientos bolívares soberanos (800) y dos (02) bombonas de gas de 10 kg de colores rojo y blanco valoradas en un total de ochocientos bolívares soberanos (800), es todo. (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2018, cursante en el folio 03 su vto., y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado en autos. INSPECCION N° 1192, de fecha 15 de septiembre de 2018, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de sitio de suceso CERRADO. REGULACION PRUDENCIAL N° 0816, de fecha 15 de septiembre de 2018, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la regulación realizada. ACTA DE INSPECCION N° 1191, de fecha 15 de septiembre de 2018, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de sitio de suceso ABIERTO. AVALUO REAL N° 133, de fecha 15 de septiembre de 2018, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, pero a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción en cuanto a que no existe factura de la victima donde se evidencia que las bombonas son de sus pertenencia , aunado lo declarado por el imputado y por cuanto se desprende en la denuncia de la victima que el ciudadano pascual dice que sospecha de Gleiber porque en varias ocasiones se ha metido en varias viviendas de la localidad pero que nadie lo había denunciado, a lo que esta juzgadora como garante de los derechos consagrados en nuestra carta magna en cuanto al principio de inocencia debo controlar los excesos y proceder de una manera ajustada a derecho, y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, este tribunal considera ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 8 meses , por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas, en contra del imputado GLEIDER ALEXANDER RODRIGUEZ AQUILES, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por el fiscal del ministerio público y la defensa publica en cuanto a una libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , al ciudadano GLEIDER ALEXANDER RODRIGUEZ AQUILES, venezolano, Natural de Bolívar , de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.356.706, de profesión u oficio vendedor , nacido en fecha 11/08/1991, hijo de Marcelino Rodríguez y mariana Aquiles , con domicilio en el lirio calle n° 3,cerca de la bodega los morochos , municipio Bermúdez del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal en perjuicio de PASCUAL, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 8 meses , por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Privativa de libertad efectuada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa publica. LIBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CICPC CARUPANO .En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese en el sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesta, Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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