REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002785
ASUNTO: RP11-P-2018-002785
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 17 De septiembre de 2018, siendo las 3:00 pm, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carlos Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando No contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora Publica de Guadia abg. Doris Malave siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ BRITO., por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del código penal , en perjuicio de la ciudadana KARLA KATIUSKA CONTRERAS , por los hechos ocurridos en fecha 15/09/2018 , según consta en ENTREVISTA , de fecha 15/09/2018 , interpuesta por la ciudadana KARLA KATIUSKA CONTRERAS, por ante funcionarios adscritos al CCP José Francisco Bermúdez quien expone “ Es el caso que encontré a mi pareja en su carro con otra mujer en la vía de san José , le dije que se parara y el se detuvo , inmediatamente la muchacha que estaba con el se fue corriendo , yo me monte en el carro con el y veníamos discutiendo , seguidamente mi pareja me da un golpe en la cara y me rompe la boca , continuamente me insulta y me humilla , agrediéndome verbalmente , seguidamente me amenaza que cuando llegáramos a la casa me iba a golpear mas , al cabo del rato llegamos a la casa y aun estando en el vehiculo yo le dije que no quería verlo , que se fuera de la casa por su traición , mi pareja al escuchar mis palabras comienza a golpearme haciéndome sangre la boca , me agarro fuertemente por los brazos que no me dejaba salir del carro , es allí donde le lance una patada por entre las piernas que me soltó y yo Salí corriendo , Salí del carro hacia la casa y el se fue en su carro … (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: yo no quiero que esto se vuelva a suceder , yo lo que quiero es que esto no se repita .Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JOSE GREGORIO BENITEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano estado sucre de 50 años de edad, nacido en fecha 27/04/1968 , titular de la Cédula de Identidad 9.456.456, profesión u oficio mecánico , hijo de los ciudadanos Eugenia Brito y Jesús Benítez , residenciado en calle principal de canchunchu nuevo, casa Nº s/n, cerca de la placita Ali primera , municipio Bermúdez del estado sucre , Quien Expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Doris Malave, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa Difiere de lo manifestado por la representación fiscal , Y lo manifestado por la victima considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado al hecho que no existe testigo que avale el dicho de la presunta victima , razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, o en su efecto una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 , tomando en consideración que no se configura los tipos Penales atribuidos, por ultimo solicito copia de las actuaciones En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del código penal , en perjuicio de la ciudadana KARLA KATIUSKA CONTRERAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/09/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ENTREVISTA , de fecha 15/09/2018 , interpuesta por la ciudadana KARLA KATIUSKA CONTRERAS, por ante funcionarios adscritos al CCP José Francisco Bermúdez quien expone “ Es el caso que encontré a mi pareja en su carro con otra mujer en la vía de san José , le dije que se parara y el se detuvo , inmediatamente la muchacha que estaba con el se fue corriendo , yo me monte en el carro con el y veníamos discutiendo , seguidamente mi pareja me da un golpe en la cara y me rompe la boca , continuamente me insulta y me humilla , agrediéndome verbalmente , seguidamente me amenaza que cuando llegáramos a la casa me iba a golpear mas , al cabo del rato llegamos a la casa y aun estando en el vehiculo yo le dije que no quería verlo , que se fuera de la casa por su traición , mi pareja al escuchar mis palabras comienza a golpearme haciéndome sangre la boca , me agarro fuertemente por los brazos que no me dejaba salir del carro , es allí donde le lance una patada por entre las piernas que me soltó y yo Salí corriendo , Salí del carro hacia la casa y el se fue en su carro …cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 15/09/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CCP José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 02., CONSTANCIA MEDICO, de fecha 15/09/2018, cursante al folio 7 Y 8. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0674 , de fecha 16/09/2018, suscrita por funcionarios astritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Carúpano , donde dejan constancia Que el imputado de autos NO presenta registros policiales cursante al folio 12 . Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y aunado que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y de la víctima, y se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del código penal , en perjuicio de la ciudadana KARLA KATIUSKA CONTRERAS, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose con lugar la solicitud solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de la ciudadana JOSE GREGORIO BENITEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano estado sucre de 50 años de edad, nacido en fecha 27/04/1968 , titular de la Cédula de Identidad 9.456.456, profesión u oficio mecánico , hijo de los ciudadanos Eugenia Brito y Jesús Benítez , residenciado en calle principal de canchunchu nuevo, casa Nº s/n, cerca de la placita Ali primera , Municipio Bermúdez del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del código penal , en perjuicio de la ciudadana KARLA KATIUSKA CONTRERAS, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose con lugar la solicitud de medida cautelar consistente en fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se califica la flagrancia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA AL CCP JOSE FRANCISCO BERMUDEZ INFORMANDO, QUE EL MISMO QUEDARA EN CALIDAD DE DEPOSITO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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