REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002784
ASUNTO: RP11-P-2018-002784


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 17 De Septiembre de 2018, siendo las 03:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano MAXIMO EDUARDO LOPEZ GIL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 02 de Guardia Abg. Doris Malave, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano MAXIMO EDUARDO LOPEZ GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2018, según consta en ACTA POLICIAL , suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela destacamento nº 533, comando Guiria , quienes dejan constancia: (…) “ en el dia de hoy siendo las 2:40pm, me encontraba en comisión en dos vehículos militares efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en los diferentes sectores de la población de Guiria cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector la frontera avistamos a una persona de sexo masculino , quien al notar la presencia de la comisión militar , comenzó a caminar de forma muy rápida , en vista de la actitud sospechosa que mostraba este ciudadano , procedimos a insertarlo , el mismo al percatarse que la comisión se le estaba acercando emprendió la huida , siendo detenidos unos metros mas adelante , tomando todas las medidas de seguridad , se le realizo una inspección corporal incautándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un 01 arma de fuego , tipo pistola , marca Lorcin, de fabricación de estado Unídense , niquelada con empuñadura recubierta de material sintético color negro , serial ilegible , sin cargado … Es por lo que se le indico que quedaría detenido (…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: MAXIMO EDUARDO LOPEZ GIL, Venezolano, natural de la frontera , municipio Valdez , del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/12/1998, soltero, de profesión u Oficio ayudante de soldadura , titular de la cédula de identidad número V- 26.600.082, hijo de Máximo López Y Yanexi Del Carmen Gil , con domicilio en el sector la frontera , calle las delicias , casa n° s/n, cerca del Bar. el puente , Guiria municipio Valdez del estado sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Doris Malave , a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configure el tipo penal atribuido, aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MAXIMO EDUARDO LOPEZ GIL, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/09/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAXIMO EDUARDO LOPEZ GIL, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL , suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela destacamento nº 533, comando Guiria , quienes dejan constancia: (…) “ en el dia de hoy siendo las 2:40pm, me encontraba en comisión en dos vehículos militares efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en los diferentes sectores de la población de Guiria cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector la frontera avistamos a una persona de sexo masculino , quien al notar la presencia de la comisión militar , comenzó a caminar de forma muy rápida , en vista de la actitud sospechosa que mostraba este ciudadano , procedimos a insertarlo , el mismo al percatarse que la comisión se le estaba acercando emprendió la huida , siendo detenidos unos metros mas adelante , tomando todas las medidas de seguridad , se le realizo una inspección corporal incautándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un 01 arma de fuego , tipo pistola , marca Lorcin , de fabricación de estado Unídense , niquelada con empuñadura recubierta de material sintético color negro , serial ilegible , sin cargado … Es por lo que se le indico que quedaría detenido …cursante al folio 01 PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA , de fecha 15/09/2018 , suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela destacamento nº 533, comando Guiria , quienes dejan constancia: de un 01 arma de fuego , tipo pistola , de fabricación estado unidense , niquelada , con empuñadura recubierta de material sintético de color negro , serial ilegible, sin cargador … cursante al folio 06. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO , de fecha 16/09/2018 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Guiria , quienes dejan constancia De La Evidencia Incautada En El Procedimiento , Cursante al folio 07 (...) Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAXIMO EDUARDO LOPEZ GIL, Venezolano, natural de la frontera , municipio Valdez , del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/12/1998, soltero, de profesión u Oficio ayudante de soldadura , titular de la cédula de identidad número V- 26.600.082, hijo de Máximo López Y Yanexi Del Carmen Gil , con domicilio en el sector la frontera , calle las delicias , casa n° s/n, cerca del Bar. el puente , Guiria municipio Valdez del estado sucrepor considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Comando Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA