REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002783
ASUNTO: RP11-P-2018-002783


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de septiembre de 2018, siendo las 3:40pm , se constituye en la Sala de Audiencias 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: PABLO GUILLERMO LÓPÉZ RAMOS Y JOSÉ ANTONIO LOPEZ CARRILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen abogado de confianza que los asista, manifestando los mismos no tener Abogado de su confianza por lo que se hace pasar a la sala al defensor público de guardia N° 02 Abg. Dorys Malave, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera en este acto, siendo impuesto de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos PABLO GUILLERMO LÓPÉZ RAMOS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de SIOMARVIS ADIANA LÓPEZ GUERRA, Y para el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ CARRILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2018, tal y como Consta en: DENUNCIA COMÚN de fecha 16/09/2018 interpuesta por la ciudadana SIOMARVIS ADIANA LÓPEZ GUERRA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde en consecuencia expone:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el ciudadano de nombre pablo Guillermo, violento me carro, marca ford, modelo F-350, color gris, logrando sustraer una licuadora marca Ester, color Blanco, valorada en la cantidad de 3.000 bolívares soberanos, es todo. .”… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: PABLO GUILLERMO LÓPÉZ RAMOS, Venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del estado sucre , , soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio pescador , Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.909.012, nacido en fecha 11/07/1970, hijo de pablo López y Rosalía Ramos Martínez , residenciado en la avenida san Antonio , casa Nº s/n, cerca del pool y la parada de Carúpano, en Guiria municipio Valdez del estado sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO LOPEZ CARRILLO, venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del estado sucre , soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante , Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.563.272 , nacido en fecha 13/12/1986, hijo de víctor Lípez y Nicia carrillo , residenciado en calle los 45 n° 16, cerca del cementerio de Guiria ,Municipio Valdez del Estado Sucre., quien expone: “a mi me estaban empeñando una licuadora , es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa publica, quien alegó: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, aunado a que no existen testigos que avalen el hecho, solo el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PABLO GUILLERMO LÓPÉZ RAMOS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de SIOMARVIS ADIANA LÓPEZ GUERRA, Y para el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ CARRILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 16/09/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: DENUNCIA COMÚN de fecha 16/09/2018 interpuesta por la ciudadana SIOMARVIS ADIANA LÓPEZ GUERRA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde en consecuencia expone:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el ciudadano de nombre pablo Guillermo, violento me carro, marca ford, modelo F-350, color gris, logrando sustraer una licuadora marca Ester, color Blanco, valorada en la cantidad de 3.000 bolívares soberanos, es todo. Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/09/2018 realizada al ciudadano OSMARLY JUNIOR MARÍN FUENTES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde en consecuencia expone:”Bueno resulta ser que yo me encontraba en el muelle 10, de esta localidad como a las 08:30 horas de la noche del día 15/09/2018, cuando ví a un sujeto que conozco como CAMBURIN, que llevaba en sus manos seis pan, momentos después me fui a mi casa y cuando estaba hablando con mi mamá, ella me dijo que s ele habían llevado la licuadora y unos panes del camión, es todo. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los hoy imputados. Cursante al folio 04 y vto. INSPECCIÓN TÉCNICA N° s/n de fecha 16/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 07 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA N° s/n de fecha 16/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 07 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, fecha 16/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautas tales como: una (01) licuadora. Cursante al folio 09 y vto. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° s/n de fecha 16/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la respectiva experticia de avaluó real realizada realizado a la evidencia incautada, que guarda relación con la presente investigación. Cursante al folio 10 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 16/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de los funcionarios que realizaron la Fijación, Colección y descripción de la evidencia incautada. Cursante al folio 11 y vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos PABLO GUILLERMO LÓPÉZ RAMOS Y JOSÉ ANTONIO LOPEZ CARRILLO, consistente en PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PABLO GUILLERMO LÓPÉZ RAMOS, Venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del estado sucre , soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio pescador , Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.909.012, nacido en fecha 11/07/1970, hijo de pablo López y Rosalía Ramos Martínez , residenciado en la avenida san Antonio , casa n° s/n, cerca del pool y la parada de Carúpano, en Guiria municipio Valdez del estado sucre , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de SIOMARVIS ADIANA LÓPEZ GUERRA, Y el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ CARRILLO, venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del estado sucre , soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante , Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.563.272 , nacido en fecha 13/12/1986, hijo de victor lopez y nicia carrillo , residenciado en calle los 45 n° 16, cerca del cementerio de Guiria ,Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continúe el presente asunto el por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema JURIS 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA