REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002782
ASUNTO: RP11-P-2018-002782
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 17 de septiembre de 2018, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ELAINE DENIS SUBERO MEDINA Y MERLY DEL CARMEN AGUILERA SALAZAR. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 02 de Guardia Abg. Doris Malave, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ELAINE DENIS SUBERO MEDINA Y MERLY DEL CARMEN AGUILERA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Septiembre del 2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del estado sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: #en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, nos trasladamos hacia los distintos sectores de esta jurisdicción, a fin de realizar labores propias de investigación, Encontrándonos en la calle principal del sector Río de Guiria, de esta urbe, avistamos a dos personas de sexo femenino se encontraban protagonizando una riña, agrediéndose físicamente entre si, con sus manos y pies, en virtud a lo antes expuesto, procedimos a abordar a las feminas, separándolas inmediatamente previniendo que se causaran mas daños, posteriormente procedimos a efectuarle revisión de las antes mencionadas, no obteniendo resultado positivo. Al encontrarnos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de un delito0 de flagrancia, siendo las 05:20 horas de la tarde, se les informo a las sindicadas, serian aprehendidas,(…) Es por lo que solicito se sirva decretar UNA MEDIDA CAUTELAR, DE CONFORMIDAD con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que los exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse ela primera como: ELAINE DENIS SUBERO MEDINA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/04/1993, soltero, de profesión u Oficio trabajador informal , titular de la cédula de identidad número V- 24.716.593, hija de DINA Elizabeth Medina Cedeño Y José Manuel Subero Rojas , con domicilio en Guiria , sector santa Inés, casa s/n, cerca de la bomba de gasolina , municipio Valdez del estado sucre , y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a imponer a la segunda de los imputadas identificándose como MERLY DEL CARMEN AGUILERA SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre , de 44 años de edad, nacido en fecha 16/11/1973 , soltero, de profesión u Oficio ama de casa , titular de la cédula de identidad número V- 9.940.684, hija de maximila Salazar y urbano aguilera , con domicilio en Guiria, sector santa Inés II, casa n° s/n, cerca de la bomba , Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Malave y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de las ciudadanas ELAINE DENIS SUBERO MEDINA Y MERLY DEL CARMEN AGUILERA SALAZAR, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal me opongo a dicha solicitud en virtud, es por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis defendidas, solicito copias es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, y el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/09/2018, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: #en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, nos trasladamos hacia los distintos sectores de esta jurisdicción, a fin de realizar labores propias de investigación, Encontrándonos en la calle principal del sector Río de Guiria, de esta urbe, avistamos a dos personas de sexo femenino se encontraban protagonizando una riña, agrediéndose físicamente entre si, con sus manos y pies, en virtud a lo antes expuesto, procedimos a abordar a las féminas, separándolas inmediatamente previniendo que se causaran mas daños, posteriormente procedimos a efectuarle revisión de las antes mencionadas, no obteniendo resultado positivo. Al encontrarnos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de un delito0 de flagrancia, siendo las 05:20 horas de la tarde, se les informo a las sindicadas, serian aprehendidas, cursante al folio 1 y su vto. INFORME MEDICO de fecha 15/09/2018 cursante al folio 2. INFORME MEDICO de fecha 15/09/2018 cursante al folio 3. INSPECCION TECNIA N° 416 de fecha 15 de septiembre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia tratase de un sitio de sucesos “ABIERTO”, de temperatura ambiente calidad e iluminación natural de buena intensidad, cursante al folio 6 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 15 de septiembre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia la grafica donde muestra en carácter general el lugar donde suscitaron los hechos, cursante al folio 7. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 15 de septiembre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia la grafica donde muestra en detalle el lugar donde suscitaron los hechos, cursante al folio 8(…) Por lo que considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS POR LE LAPSO DE OCHO (8) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ELAINE DENIS SUBERO MEDINA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/04/1993, soltero, de profesión u Oficio trabajador informal , titular de la cédula de identidad número V- 24.716.593, hija de DINA Elizabeth Medina Cedeño Y José Manuel Subero Rojas , con domicilio en Guiria , sector santa Inés, casa s/n, cerca de la bomba de gasolina , municipio Valdez del estado sucre y MERLY DEL CARMEN AGUILERA SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre , de 44 años de edad, nacido en fecha 16/11/1973 , soltero, de profesión u Oficio ama de casa , titular de la cédula de identidad número V- 9.940.684, hija de maximila Salazar y urbano aguilera , con domicilio en Guiria, sector santa Inés II, casa n° s/n, cerca de la bomba , Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS POR LE LAPSO DE OCHO (8) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de las ciudadanas de autos, adjunto Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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