REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002731
ASUNTO: RP11-P-2018-002731
Visto el escrito presentado en fecha 18/09/2018, suscrito por la abogada Dorys Malave, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, mediante el cual solicita se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en Fianza, decretada por este Juzgado a su representado en fecha 08/09/2018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULY JOSEFINA CARREÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 Y 111 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 4°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2018, por Caución Juratoria, toda vez que su representada no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y a tal efecto, consigna Constancia de Bajos Recursos emitida por la prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 08/09/2018, este Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, en contra del imputado JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa solicita se sustituya la caución económica y se decrete a favor de su representada la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representada no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador.
Sobre el particular, considera esta Juzgadora que por no ser contraria a derecho la solicitud de la defensa, y habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Público para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria declara con lugar la misma, en consecuencia sustituye la caución económica y Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULY JOSEFINA CARREÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 Y 111 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 4°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, contados a partir de la presente decisión, decisión que se dicta conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 246, 249 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA con lugar la solicitud de la defensa y EXIME al Imputado JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, venezolano, Natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.011.328, de profesión u oficio Moto Taxi, soltero, nacido en fecha 19/03/1991, hijo de Ester Malave y Luis Manuel Franco, con domicilio en la Comunidad Playa Grande, Sector Brisas de Valle Hondo, calle 3, casa s/n°, cerca del Punto de Control de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se sustituye por CAUCION JURATORIA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULY JOSEFINA CARREÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 Y 111 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 4°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se IMPONE las siguientes condiciones1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio POLICOBERMUDEZ, junto con boleta de Libertad, indicándose que el imputado deberá comparecer por ante Este Tribunal, el día 25/09/2018 a las 09:30 AM, para ser impuesta de la presente decisión. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. En Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
|