REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002753
ASUNTO: RP11-P-2018-002753


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 De Septiembre de 2018, siendo las 04:45 pm, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por El Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nº 02 Abg. Dorys Malave , quien aceptó la designación recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano Reinaldo Figuera, por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/09/2018, realizada por el ciudadano REINALDO JOSE FIGUERA, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Carúpano, Destacamento 532, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone: “el día de ayer sábado 08 de septiembre del presente año, me encontraba en mi casa donde convivo con mi mama y en estos momentos que también se queda mi hermana Nimia y su hijo Cesar en la casa, donde se había extraviado un cepillo y un respiradero de la tubería del baño, al yo notificarle esto a mi hermana de 92 años, mi sobrino Cesar Millán, comenzó a ofenderme diciéndome chismoso e insultándome, yo me tranquilice y me fui a la calle, para evitar males mayores o que mi madre caiga en un disgusto por mi culpa y al día siguiente, hoy 09/08/2018aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, estaba en la casa viendo la tele, en eso llega mi sobrino Cesar Millán, embriagado y drogado podría decir, comenzando a insultar y ofender, la cual no le hice caso, en eso comenzó a gritar mi madre, donde en ese momento le dije que se fuera de la casa empujándolo, el salio de la casa pero agarrar una piedra y me la lanzo partiéndome la cabeza, quede un poco mareado, me encerré en mi cuarto hasta que llego un vecino diciéndome para ir hasta el comando de la guardia de san roque. (…) es todo”. Cursante al folio dos (02)… es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano , municipio Bermúdez , nacido en fecha: 18/05/1983, de 35 años de edad, ocupación u oficio albañil , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.955.758, hijo de Aníbal Cesar Millán y Nimia Figuera , residenciado en el cruz de rivilla cerca de la gallera, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , quien Expone: “el lesionado soy yo, se deja constancia que el imputado muestra a todos los presentes en sala una herida en su cabeza asimismo quiero decir que mi tío tiene problemas en la cabeza ya que el ha estado en constante visitas al medico psiquiátrico el no esta bien tiene problemas y en todo caso yo seria la victima porque soy quien esta lesionado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave , quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por cual solo esta el dicho de la victima, no existe constancia medica que corrobore el dicho de la victima y mi representado es quien esta lesionado, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano Reinaldo Figuera; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/09/2018; asimismo, en el cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Carúpano, Destacamento 532 , de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 de la noche del día 09/09/2018, (…) con la finalidad de atender denuncia del ciudadano Reinaldo Figuera, quien se había presentado en este comando agredido por un golpete un objeto contundente en la región craneal y manifestó ser agraviado por su sobrino llamado CESAR MILLAN, de tal manera que nos dirigimos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado, al llegar al sitio nos encontramos que el ciudadano Cesar Millan estaba en un estado de embriaguez, por la cual le exigimos que nos acompañara hasta el comando de la Guardia, ya que existía una denuncia formulada en su contra, donde este se negó rotundamente, ofendiendo y amenazando a los efectivos militares, en vista de la situación procedimos a hacerle una inspección corporal, lo cual dificultaba el procedimiento, posteriormente se logró calmarlo y así trasladarlo a la unidad táctica donde fue identificado como escrito queda: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA (…). Cursante al folio uno (01). ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/09/2018, realizada por el ciudadano REINALDO JOSE FIGUERA, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Carúpano, Destacamento 532, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone: “el día de ayer sábado 08 de septiembre del presente año, me encontraba en mi casa donde convivo con mi mama y en estos momentos que también se queda mi hermana Nimia y su hijo Cesar en la casa, donde se había extraviado un cepillo y un respiradero de la tubería del baño, al yo notificarle esto a mi hermana de 92 años, mi sobrino Cesar Millán, comenzó a ofenderme diciéndome chismoso e insultándome, yo me tranquilice y me fui a la calle, para evitar males mayores o que mi madre caiga en un disgusto por mi culpa y al dia siguiente, hoy 09/08/2018aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, estaba en la casa viendo la tele, en eso llega mi sobrino Cesar Millán, embriagado y drogado podría decir, comenzando a insultar y ofender, la cual no le hice caso, en eso comenzó a gritar mi madre, donde en ese momento le dije que se fuera de la casa empujándolo, el salio de la casa pero agarrar una piedra y me la lanzo partiéndome la cabeza, quede un poco mareado, me encerré en mi cuarto hasta que llego un vecino diciéndome para ir hasta el comando de la guardia de san roque. (…) es todo”. Cursante al folio dos (02) MEMORANDUM N° 9700-0226-065 de fecha 11/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual informa: que el ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, no presenta Registros Policiales ni Solicitud Alguna. Cursante al folio cinco (05). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y la defensa publica nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito LESIONES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano Reinaldo Figuera, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo presuntamente incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico, aunado de que no existen testigos ni elementos suficientes que resulta procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Negando así medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano , municipio Bermúdez , nacido en fecha: 18/05/1983, de 35 años de edad, ocupación u oficio albañil , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.955.758, hijo de Aníbal Cesar Millán y Nimia Figuera , residenciado en el cruz de rivilla cerca de la gallera, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Figuera. se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al DESTACAMENTO 532, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CARÚPANO ESTADO SUCRE. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primea del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA