REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002752
ASUNTO: RP11-P-2018-002752.


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 11 De Septiembre de 2018, siendo las 01:00 pm, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por El Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITTIA HURTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nº 02 Abg. Dorys Malave , quien aceptó la designación recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITTIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.-061 / 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 DESTACAMENTO N°532, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día lunes 10 de septiembre del 2018; Salí de comisión en compañía del efectivo militar, S/2DO. PIAMO SERRANO ELIEZER, con la finalidad de apoyar en la venta controlada en el supermercado Francis ubicado en sector mercado del mercado municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre siendo las 11:00 horas de la mañana, en la cola para el ingreso al establecimiento, ya que por el día toca las personas cuya cedula de identidad terminen en numero 1 y 6, de manera que presento una documentación ( cedula identidad) que no le pertenecía, haciéndose pasar por un ciudadano identificado como Erick Núñez, de Cedula de Identidad Nº 27.287.566, donde su identificación real es como escrito queda: JESUS ALEJANDRO GOITTIA HURTADO (…) Es todo”. Cursante al folio uno (01) es todo”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JESUS ALEJANDRO GOITTIA HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez , nacido en fecha: 30/09/1997, de 20 años de edad, ocupación u oficio DESEMPLEADO , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 27288115, hijo de JESSU DEL VALLE GOITTIA FRANCIS CAROLINA HURTADO y, residenciado en el CLAVO cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave , quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por cual solo esta el dicho de la victima, no existe testigo que corrobore el dicho de la victima , por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10/09/2018; asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.-061 / 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 DESTACAMENTO N°532, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día lunes 10 de septiembre del 2018; Sali de comisión en compañía del efectivo militar, S/2DO. PIAMO SERRANO ELIEZER, con la finalidad de apoyar en la venta controlada en el supermercado Francis ubicado en sector mercado del mercado municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre siendo las 11:00 horas de la mañana, en la cola para el ingreso al establecimiento, ya que por el día toca las personas cuya cedula de identidad terminen en numero 1 y 6, de manera que presento una documentación ( cedula identidad) que no le pertenecía, haciéndose pasar por un ciudadano identificado como Erick Núñez, de Cedula de Identidad Nº 27.287.566, donde su identificación real es como escrito queda: JESUS ALEJANDRO GOITTIA HURTADO (…) Es todo”. Cursante al folio uno (01) MEMORANDUN N° 9700-0226-0656 de fecha 11/09/2018, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual informan que el ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITTIA HURTADO, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio cuatro (04)… Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe a el imputado en los hechos investigados, así como el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, pero tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, esta puede ser resuelta con una medida menos gravosa, por lo que considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO GOITTIA HURTADO por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL , Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ALEJANDRO GOITTIA HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano , municipio Bermúdez , nacido en fecha: 30/09/1997, de 20 años de edad, ocupación u oficio DESEMPLEADO , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 27288115, hijo de JESSU DEL VALLE GOITTIA FRANCIS CAROLINA HURTADO y, residenciado en el CLAVO cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (8) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD COMANDO DE ZONA N° 53 DESTACAMENTO N° 532, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CARÚPANO, ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA