REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002751
ASUNTO: RP11-P-2018-002751.


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 11 de Septiembre de 2018, siendo las 03:38 PM, se constituye en la sala de Audiencia Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 02, en funciones de guardia Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 1 , 3 Y 06 , del código penal , en perjuicio de UVEL JOSE CARABALLO , El delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222, del código penal Y EL DELITO DE RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 09/09/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA , de fecha 09/09/2018, rendida por el ciudadano UVEL JOSE CARABALLO, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GNB Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, quines dejan constancia hace una semana atrás aproximadamente el día jueves, entraron a mi taller ubicado en toda la entrada de ribilla del sector San Luís, y me hurtaron un radiador y un arranque de una Pick-Up y una Bomba de gasolina de un camión y un cartel de aluminio, donde comencé a colectar información de los habitantes quienes mencionan que un sujeto que lo vieron entrar y salir del taller, identificado como Valentín apodado El Mocho. El día de ayer sábado aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, al entrar al taller encuentro que el mocho esta dentro del taller y al verme se sorprendió y rápidamente se fue huyendo, no pude determinar en exactitud que se llevo o hurto del taller el día de ayer. Hoy domingo aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, volví al taller pero esta vez fui con mi ayudante, donde volvimos a ver a el Mocho dentro del taller y esta vez estaba partiendo una tapa de un motor Pagado, lo volvimos a perseguir pero una vez mas logro escapar, nos dimos cuenta que se llevo un filtro de gasoil, la toma de agua del camión, unas bases del asiento de aluminio, en ese momento llego mi papa Beltrán Caraballo y posteriormente decidimos ir hasta el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en San Roque, para formular la denuncia en contra de El Mocho que ya tiene dos dias seguidos entrando al taller para llevarse lo que quería, también se presume que los hurto de la semana pasada son actos del mismo ciudadano. (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos ante precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 42 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.114.271, fecha de nacimiento 11-09.1977, hijo de VALENTIN PLACENCIO Y GUADALUPE PLACENCIO, residenciado en vía principal de san José, sector San Luis, casa s/n, cerca de la Aldea, Parroquia santa catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, razón por la cual solicito se le otorgue su Libertad sin restricciones o de considerar algún elemento de convicción, le conceda una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, toda vez que no se existe peligro de fuga ni de obstaculización en la brusquedad de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable en esta jurisdicción tal como consta en acta y en nada influirá sobre testigo que no existe en acta, aun falta actuaciones que practicar mientras continua el lapso de investigación toda vez que a la misma no se le llego incautar al aún arma y algún bien señalado por la presunta victima, que pueda determinar la responsabilidad del mismo en el delito precalificado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 1 , 3 Y 06 , del código penal , en perjuicio de UVEL JOSE CARABALLO , El delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222, del código penal Y EL DELITO DE RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/09/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GNB Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/09/2018, rendida por el ciudadano UVEL JOSE CARABALLO, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GNB Destacamento Nº 532 Comando Carúpano quines dejan constancia hace una semana atrás aproximadamente el día jueves, entraron a mi taller ubicado en toda la entrada de ribilla del sector San Luís, y me hurtaron un radiador y un arranque de una Pick-Up y una Bomba de gasolina de un camión y un cartel de aluminio, donde comencé a colectar información de los habitantes quienes mencionan que un sujeto que lo vieron entrar y salir del taller, identificado como Valentín apodado El Mocho. El día de ayer sábado aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, al entrar al taller encuentro que el mocho esta dentro del taller y al verme se sorprendió y rápidamente se fue huyendo, no pude determinar en exactitud que se llevo o hurto del taller el día de ayer. Hoy domingo aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, volví al taller pero esta vez fui con mi ayudante, donde volvimos a ver a el Mocho dentro del taller y esta vez estaba partiendo una tapa de un motor Pagado, lo volvimos a perseguir pero una vez mas logro escapar, nos dimos cuenta que se llevo un filtro de gasoil, la toma de agua del camión, unas bases del asiento de aluminio, en ese momento llego mi papa Beltrán Caraballo y posteriormente decidimos ir hasta el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en San Roque, para formular la denuncia en contra de El Mocho que ya tiene dos días seguidos entrando al taller para llevarse lo que quería, también se presume que los hurto de la semana pasada son actos del mismo ciudadano. (…) Cursantes al folio 03. REGISTRA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la GNB Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento siendo UN FILTRO DE GASOIL COLOR BLANCO, UNA BOMBA DE GASOLINA COLOR NEGRO, UNA TOMA DE AGUA COLOR AMARILLO Y UNA BASE DE ASIENTO DE VEHICULO (ALUMINIO). Cursante al folio 06 y su vto. RECONOCIMIENTO N° 0230, de fecha 11/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 07 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0654, de fecha 11/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, donde dejan constancia que el imputado VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, presenta ocho (08) registros policiales. Asimismo se deja constancia que el imputado de autos presenta una solicitud emanada del Tribunal Cuarto de Control, mediante oficio RJ11-OFO-2017-007999, según expediente RP11-P-2017-005117. Cursante al folio 08. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, venezolano, natural de Carupano, Municipio bermudez del estado Sucre, soltero, de 42 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.114.271, fecha de nacimiento 11-09.1977, hijo de VALENTIN PLACENCIO Y GUADALUPE PLACENCIO, residenciado en vía principal de san José, sector San Luis, casa s/n, cerca de la Aldea, Parroquia santa catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 1 , 3 Y 06 , del código penal , en perjuicio de UVEL JOSE CARABALLO , El delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222, del código penal Y EL DELITO DE RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532 Comando Carúpano. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. ASIMISMO se acuerda librar oficio al tribunal en funciones de CONTROL Nº 4, por cuanto de la revisión del sistema Juris2000 se evidenció que el referido imputado se encuentra solicitado por ese tribunal, todo a los fines que tenga conocimiento que el imputado quedó detenido a la Orden De Este Tribunal; Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO