REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002727.
ASUNTO: RP11-P-2018-002727
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 07 De Septiembre de 2018, siendo las 01:00 pm, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Paola Salazar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS TOLEDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la defensora publica de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie quien aceptó la designación recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS TOLEDO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS DE VEGAS , por los hechos ocurridos en fecha 06/09/2018, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/09/2018, rendida por la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS, Por antes funcionarios adscrito al CCP JOSE FRANCISCO BERMÚDEZ , quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando llego mi mama alterada manifestado que había avistado al ciudadano a JESUS ENRIQUE ROJAS TOLEDO, Con Quien Tuvo Un Cruce De Palabras , y este le había insultado con palabras obscenas , esto motivado a que desde hace tres 03 meses dicho ciudadano mi hermano le había entregado 2 ventiladores patones grandes los cuales ameritaban ser reparados , por lo que nos mantenía en una constante burla , de que con hoy con mañana nos iba a entregar dicho ventiladores , pero este nunca nos entrego nada y cuando logro entregar uno , nos percatamos que este le había cambiado todas las piezas , motivado a la falta de respeto que este tuvo con mi mama , Salí en busca del mismo y se encontraba en un talle de tv, para evadir la responsabilidad de lo ocurrido , por lo que le insistí que me entregara los ventiladores ya que a ese trabajo se le había pagado la cantidad de 5 millones de bolívares fuerte , el cual fue cancelado en rubros de primera necesidad , en donde se negaba a salir del local por lo que nos vimos en la necesidad de llamar a una unidad patrullera para que este respondiera por sus actos , ya que no dejaba de insultar verbalmente a mi mama .. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JESUS ENRIQUE ROJAS TOLEDO Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , nacido en fecha: 25/05/1967, de 51 años de edad, ocupación u oficio obrero , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.957.052, hijo de Jesús Rojas y Celza de Rojas , residenciado en Calle San Felix Nro 25, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie , quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04/09/2018; asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/09/2018, rendida por la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS, Por antes funcionarios adscrito al CCP JOSE FRANCISCO BERMÚDEZ , quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando llego mi mama alterada manifestado que había avistado al ciudadano a JESUS ENRIQUE ROJAS TOLEDO, Con Quien Tuvo Un Cruce De Palabras , y este le había insultado con palabras obscenas , esto motivado a que desde hace tres 03 meses dicho ciudadano mi hermano le había entregado 2 ventiladores patones grandes los cuales ameritaban ser reparados , por lo que nos mantenía en una constante burla , de que con hoy con mañana nos iba a entregar dicho ventiladores , pero este nunca nos entrego nada y cuando logro entregar uno , nos percatamos que este le había cambiado todas las piezas , motivado a la falta de respeto que este tuvo con mi mama , Salí en busca del mismo y se encontraba en un talle de tv, para evadir la responsabilidad de lo ocurrido , por lo que le insistí que me entregara los ventiladores ya que a ese trabajo se le había pagado la cantidad de 5 millones de bolívares fuerte , el cual fue cancelado en rubros de primera necesidad , en donde se negaba a salir del local por lo que nos vimos en la necesidad de llamar a una unidad patrullera para que este respondiera por sus actos , ya que no dejaba de insultar verbalmente a mi mama .. Cursante al folio 4. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CCP José Francisco Bermúdez quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/09/2018, rendida por la ciudadana FROIMIRA ALEXANDER MARCANO, Por antes funcionarios adscrito al CCP JOSE FRANCISCO BERMÚDEZ, quien expone sobre loos hechos cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/09/2018, rendida por el ciudadano ELVIS DAVID MARCANO ROJAS, Por antes funcionarios adscrito al CCP JOSE FRANCISCO BERMÚDEZ, quien expone sobre los hechos cursante al folio 05. MMORANDUM N° 9700-0226-0640, Suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Carúpano, donde dejan constancias que el imputado de autos SI presenta registros policiales cursante al folio 11, .Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de de VIOLENCIA VERBAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS DE VEGAS ,sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JESUS ENRIQUE ROJAS TOLEDO una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente En Presentaciones Cada TREINTA (30) Días Por CUATRO (04) Meses, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial , Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE ROJAS TOLEDO Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , nacido en fecha: 25/05/1967, de 51 años de edad, ocupación u oficio obrero , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.957.052, hijo de Jesús Rojas y Celza de Rojas , residenciado en Calle San Felix Nro 25, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS DE VEGAS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE CADA TREINTA (30) POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CCP JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR
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