REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002714.
ASUNTO: RP11-P-2018-002714


Visto el escrito presentado en fecha 06/09/2018, suscrito por la abogada Dorys Malave, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada ANAHIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, mediante el cual solicita se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en Fianza, decretada por este Juzgado a su representado en fecha 05/09/2018, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIDALIS DEL CARMEN GUARAMA RANCHARITA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/09/2018, por Caución Juratoria, toda vez que su representada no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y a tal efecto, consigna Constancia de Bajos Recursos emitida por el consejo Comunal el Chuare en accion , rif nº 40088251-6, Irapa, Municipio Mariño, constancia de buena conducta emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valdez, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 05/09/2018, este Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, en contra de la imputada ANAHIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa solicita se sustituya la caución económica y se decrete a favor de su representada la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representada no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador.
Sobre el particular, considera esta Juzgadora que por no ser contraria a derecho la solicitud de la defensa, y habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Público para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria declara con lugar la misma, en consecuencia sustituye la caución económica y Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de la imputada YANETH MICHELLE PITA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIDALIS DEL CARMEN GUARAMA RANCHARITA, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, contados a partir de la presente decisión, decisión que se dicta conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 246, 249 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA con lugar la solicitud de la defensa y EXIME a la Imputada ANAHIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolana, Natural de Irapa municipio Mariño, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.201.698, de profesión u oficio ama de casa , soltero, nacido en fecha 04/04/1989 , hijo de José Espinoza Y Mirian González , con domicilio en calle independencia , numero 19, sector el chuare , casa Nº 19, cerca de los chinos , Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se sustituye por CAUCION JURATORIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIDALIS DEL CARMEN GUARAMA RANCHARITA, por lo que se IMPONE las siguientes condiciones1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Guiria, junto con boleta de Libertad, indicándose que la imputada deberá comparecer por ante Este Tribunal, el día 18/09/2018 a las 09:00 AM, para ser impuesta de la presente decisión. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. En Carúpano a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA