REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002602
ASUNTO: RP11-P-2018-002602


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 17 de agosto de 2018, se constituye en la sala de Audiencias Nº 1- B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE GRGORIO ROJAS ALCANTARA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, las imputadas, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a las imputadas, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, manifestando SI tener, es por lo que se hace comparecer al Abg. Rudy Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad V 17.021.097, IPSA 132.464 y con domicilio Procesal: Urbanización 9 de Abril Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE GRGORIO ROJAS ALCANTARA, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el articulo 218 ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2018, según consta en: ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/08/2018, rendida por la ciudadana ELIZABETH PRESENTACION LUGO FERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez”, quien expone: Es el caso que el día 23 de julio de este año estábamos estacionado en la calle juncal porque mi esposo estaba vendiendo un anillo cuando vimos al ciudadano detenido le estaba vendiendo dólares al negocio que estaba al lado justo al frente de donde estábamos estacionados le preguntamos al ciudadano que estaba vendiendo los dólares y nos manifestó que él vendía dólares y se ayudaba con la venta de los dólares y le dijimos que estábamos interesados en comprar dólares y el ciudadano me pidió mi número de teléfono pasado tres día suena mi teléfono de un número desconocido cuando atendí el teléfono me dijo que era el señor que vendía los dólares que si estaba interesada y me dice de una que él tiene dos mil dólares y le dije que era mucho dinero para mi y me dice que me puede vender cien dólares a base de tres millones quinientos mil bolívares yo le dije que me diera un número de cuenta para hacerle la transferencia que como yo era de la zona del pilar le consiguiera cacao en pago por los dólares y en ese momento le conseguí cien kilos de cacao luego recibo otra llamada de un número distinto del ciudadano para hacer el negocio yo le dije para vernos la lado de la coca cola donde mi pareja estaba arreglando el carro y él me dice que no que para vernos en los molinos me traslado a los molinos cuando él me intercepto y me dijo que si había traído el cacao y otro ciudadano que estaba con él bajo el cacao del carro y lo montaron en un vehiculo spar de color azul que tenia un letrero de taxi y se marchó cuando revisamos en el carro me doy cuenta que el billete de cien dólares era falso de inmediato comencé a llamarlo para que me respondiera por la estafa y el primer momento no respondía cuando logro responderme lo que hizo fue amenazarme que si seguía llamándolo me iba a mandar a matar hasta el día de hoy que lo encontré en la línea privada de carro para cumana y él cuando me vio se puso nervioso y trato de huir pero llame a la policía y lo agarraron. Es todo.”…Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE GREGORIO ROJAS ALCANTARA, venezolano, natural Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha: 06/05/1971, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 13.294.933, hijo de Juan Rojas (F) y de Carmen Alcántara (F), residenciado en Urbanización virgen del valle playa grande, casa N° s/n, cerca de la bodega del barrio, teléfono, 0294.331.61.18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”., es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada. Abg. Rudy Pérez, quien alegó: Esta defensa revisadas como ha sido las presentes actuaciones y oído el requerimiento fiscal se opone a dicho requerimiento por cuanto observa insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo aunado a ello si ello es cierto si hay una victima denunciando no testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios en atención a ello me opongo a la misma y solicito una libertad sin restricciones, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GRGORIO ROJAS ALCANTARA, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el articulo 218 ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 16/08/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/08/2018, rendida por la ciudadana ELIZABETH PRESENTACION LUGO FERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez”, quien expone: Es el caso que el día 23 de julio de este año estábamos estacionado en la calle juncal porque mi esposo estaba vendiendo un anillo cuando vimos al ciudadano detenido le estaba vendiendo dólares al negocio que estaba al lado justo al frente de donde estábamos estacionados le preguntamos al ciudadano que estaba vendiendo los dólares y nos manifestó que él vendía dólares y se ayudaba con la venta de los dólares y le dijimos que estábamos interesados en comprar dólares y el ciudadano me pidió mi número de teléfono pasado tres día suena mi teléfono de un número desconocido cuando atendí el teléfono me dijo que era el señor que vendía los dólares que si estaba interesada y me dice de una que él tiene dos mil dólares y le dije que era mucho dinero para mi y me dice que me puede vender cien dólares a base de tres millones quinientos mil bolívares yo le dije que me diera un número de cuenta para hacerle la transferencia que como yo era de la zona del pilar le consiguiera cacao en pago por los dólares y en ese momento le conseguí cien kilos de cacao luego recibo otra llamada de un número distinto del ciudadano para hacer el negocio yo le dije para vernos la lado de la coca cola donde mi pareja estaba arreglando el carro y él me dice que no que para vernos en los molinos me traslado a los molinos cuando él me intercepto y me dijo que si había traído el cacao y otro ciudadano que estaba con él bajo el cacao del carro y lo montaron en un vehiculo spar de color azul que tenia un letrero de taxi y se marchó cuando revisamos en el carro me doy cuenta que el billete de cien dólares era falso de inmediato comencé a llamarlo para que me respondiera por la estafa y el primer momento no respondía cuando logro responderme lo que hizo fue amenazarme que si seguía llamándolo me iba a mandar a matar hasta el día de hoy que lo encontré en la línea privada de carro para cumana y él cuando me vio se puso nervioso y trato de huir pero llame a la policía y lo agarraron. Es todo. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. De fecha 16/08/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 02 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0015: de fecha 16/08/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre donde dejan constancia que el ciudadano No pudo ser verificado en el sistema SIIPOL por cuanto el mismo se encontraba inhibido, cursante en folio 07. RECONOCIMIENTO N° 0157, de fecha 16/08/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre donde dejan constancia de la realización de la experticia a la evidencia (billete) a los fines de dejar constancia de su reconocimiento técnico, cursante al folio 8 y su vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de PRESENTACIONES CADA TREINTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ALCANTARA, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra De las imputadas: JOSE GREGORIO ROJAS ALCANTARA, venezolano, natural Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha: 06/05/1971, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 13.294.933, hijo de Juan Rojas (F) y de Carmen Alcántara (F), residenciado en Urbanización virgen del valle playa grande, casa N° s/n, cerca de la bodega del barrio, teléfono, 0294.331.61.18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el articulo 218 ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se ordena Librar Oficio Junto con boleta de libertad al Comando de la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JEUS YACO