REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002599
ASUNTO: RP11-P-2018-002599


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 17 Agosto de 2018, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RAMON JOSE HERRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le pregunta si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo No contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RAMON JOSE HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal, en perjuicio de TAMAGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto de 2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre Gral. Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancias: Hoy siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana, para los momentos cuando se encontraba al mando de la unidad patrullera signada con las siglas P-116, conducida por el oficial (IAPES) Carlos Tineo, efectuando patrullaje rutinarios por diversos sectores de este Municipio, específicamente por el sector La Iguana de la carretera nacional Carúpano Tío Caribe, con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva, resguardando así la seguridad, además de los bienes públicos y privados; avistamos caminando por el hombrillo de dicha arteria vial, a un ciudadano quien cargaba sobre sus hombros varias secciones de lamina de acerolit, por lo cual le dimos la voz de alto la cual acato y al preguntarle sobre la procedencia de las secciones en cuestión, no dio una respuesta convincente. Por tales circunstancias y presumiendo que dichas secciones de laminas sean parte del techo de un local aledaño al lugar de los hechos nombrado como “TAMAGAS”, procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con lo incautado a esta estación policial. Donde se le indico que quietaría detenido..(…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: RAMON JOSE HERRERA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.580.258, de 39 años de edad, nacido en fecha 13/08/1978, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Luís José Rodríguez y de María Magdalena Herrera, residenciado en: El Morro, Sector la Cisterna, casa N° s/n. Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien alegó: Esta Defensa solicita a favor de mi representado se acuerde Libertad sin restricciones por cuanto de las presentes actuaciones no se evidencia elementos de convicción que la acrediten responsabilidad contra mi representado, observándose que n existe declaraciones de algunos testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales es decir, no están los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal siendo un día, una hora tan transitado se debió solicitar colaboración de un testigo, para refrendar su actuaciones mas aun en el presente que mi defendido no registra antecedentes policiales lo que demuestra su buena conducta predilictual que lo ha merecedor de una libertad si restricciones, aun lo ampara el principio de presunción de inocencia, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita una Libertad sin restricciones para su representado, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15 de agosto de 2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre Gral. Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancias: Hoy siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana, para los momentos cuando se encontraba al mando de la unidad patrullera signada con las siglas P-116, conducida por el oficial (IAPES) Carlos Tineo, efectuando patrullaje rutinarios por diversos sectores de este Municipio, específicamente por el sector La Iguana de la carretera nacional Carúpano Tío Caribe, con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva, resguardando así la seguridad, además de los bienes públicos y privados; avistamos caminando por el hombrillo de dicha arteria vial, a un ciudadano quien cargaba sobre sus hombros varias secciones de lamina de acerolit, por lo cual le dimos la voz de alto la cual acato y al preguntarle sobre la procedencia de las secciones en cuestión, no dio una respuesta convincente. Por tales circunstancias y presumiendo que dichas secciones de laminas sean parte del techo de un local aledaño al lugar de los hechos nombrado como “TAMAGAS”, procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con lo incautado a esta estación policial. Donde se le indico que quietaría detenido..(…)… cursante al folio 02. MEMORADUM Nª 9700-0226-0608, de fecha 16-08-18 suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales Criminalistica sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales., cursante al folio 05. Por lo que configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autores o partícipes al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano RAMON JOSE HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de TAMAGAS se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON JOSE HERRERA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.580.258, de 39 años de edad, nacido en fecha 13/08/1978, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Luís José Rodríguez y de María Magdalena Herrera, residenciado en: El Morro, Sector la Cisterna, casa N° s/n. Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal, en perjuicio de TAMAGAS, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre Gral. Juan Bautista Arismendi, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Priemra del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS YACO