REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002598
ASUNTO: RP11-P-2018-002598


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 17 de agosto de 2018, se constituye en la sala de Audiencias Nº 1- B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas: RAMONA JOSEFINA ROJAS Y DELFINA DEL VALLE BELLO ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, las imputadas, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a las imputadas, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, manifestando estos NO tener, es por lo que se hace comparecer a la Defensora Publica, Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien Acepto el cargo impuesto y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a las ciudadanas RAMONA JOSEFINA ROJAS Y DELFINA DEL VALLE BELLO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/08/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 05:00 horas de la tarde, salio comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en la Ciudad de Carúpano, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, mientras se efectuaba el normal desenvolvimiento de las actividades y comisión militar, se procedió a chequear unos ciudadanos con actitud extraña, momento en que llegaron dos (02) ciudadanas quienes manifestaron ser familiares de los mismos, y los cuales se les indico que debían estar a cierta distancia mientras realizaban dicha inspección, tomando las mismas una actitud violenta, hostil y grosera expresando improperios en contra de la comisión militar, por tal motivo se procedió hacerles un llamado a la reflexión a fin de que evitaran de incurrir en un delito y estas intentaron remeter en contra de la comisión, razón por la cual se logro sujetaras a ambas a fin de neutralizarlas quedando identificadas como RAMONA JOSEFINA ROJAS Y DELFINA DEL VALLE BELLO ROJAS, , por lo que se les procedió a informarles que quedarían defendidas. Es todo.”…Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RAMONA JOSEFINA ROJAS, venezolana, natural Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1971, soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cédula de identidad número V- 12.571.921, hijo de Esteban García y de Claudia Rojas, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 01 vereda 53, casa N° 09, cerca del liceo de Guayacán de las Flores, telefono, 0414.0909100, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer del precepto constitucional a la segunda de los imputados quien dijo ser y llamarse: DELFINA DEL VALLE BELLO ROJAS, venezolana, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.422.050, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Bello y de Ramona Rojas, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 01 vereda 53, casa N° 09, cerca del liceo de Guayacán de las Flores, teléfono, 0414.0909100, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública. Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidas, por lo que no tienen responsabilidad en los hechos aquí señalados, no se configura el tipo penal atribuido, no costa acta de declaración de ningún testigo con el cual avale el dicho de los funcionarios policiales, no existen en la presente causa la cadena de custodia ni avaluó real del supuesto hurto, aunado a que no presentan registros policiales, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas RAMONA JOSEFINA ROJAS Y DELFINA DEL VALLE BELLO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 16/08/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. De fecha 06/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los ciudadanos investigados. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 0- 01-2018 rendida por el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA RODRÍGUEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone: “Es el caso que el día de hoy yo me encontraba hospedado con unos de mis amigos de nombre Julio Cesar Valladares Espinoza y Cruz Daniela Moya Ravelo en el hotel Okay, ubicado en calle independencia de Carúpano, donde estábamos bebiendo y compartiendo, pero el amigo Julio Cesar se altero y empezó a discutir con Cruz Daniela, es por eso que las señoras del hotel nos indican que deberíamos retirarnos del mismo, luego una vez afuera cuando nos trasladábamos por la calle independencia cerca de la plaza Santa Rosa se apersono una comisión de la policía Estadal y esto nos indicaron que nos detuviéramos para realizarnos una revisión de rutina, en eso Julio Cesar se altera y empieza a discutir con los policías, estos tratan de someterlo paro este opta por salir corriendo donde los policías lo persiguieron y lo detuvieron, en eso Cruz Daniela también se altera y discute con los policías, entonces estos llamaron por radio a sus compañeros donde se presento una patrulla, y nos introducen en la misma y nos trasladan hasta su comando una vez allí empiezan a revisar nuestras pertenencias y es cuando Julio Cesar se vuelve alterar y sale corriendo para la parte de afuera de la policía con la intención de escaparse y Cruz Daniela también se altera y empieza a ofender a la funcionaria que estaba hablando con ella, luego de todo esto los funcionarios me indican que le sirviera de testigo ya que Julio Cesar y Cruz Daniela iban a quedar detenidos. Es todo.”. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/01/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación, Carúpano; donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos, cursante en folio 11 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0015: de fecha 08/01/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre donde dejan constancia que los datos de los ciudadanos detenidos No pudieron ser verificados en el sistema SIIPOL por cuanto el mismo se encontraba inhibido, cursante en folio 12. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para las ciudadanas RAMONA JOSEFINA ROJAS Y DELFINA DEL VALLE BELLO ROJAS, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra De las imputadas: RAMONA JOSEFINA ROJAS, venezolana, natural Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1971, soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cédula de identidad número V- 12.571.921, hijo de Esteban García y de Claudia Rojas, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 01 vereda 53, casa N° 09, cerca del liceo de Guayacán de las Flores, telefono, 0414.0909100, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DELFINA DEL VALLE BELLO ROJAS, venezolana, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.422.050, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Bello y de Ramona Rojas, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 01 vereda 53, casa N° 09, cerca del liceo de Guayacán de las Flores, teléfono, 0414.0909100, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se ordena Librar Oficio Junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional Destacamento Carúpano-Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO