REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002046
ASUNTO: RP11-P-2018-002046

SENTENCIA DISPOSITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, 5 de septiembre de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencia de N 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Maria Estefanía Lezamay el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la defensa Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon, la fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Eunilde Lopez, los imputados (previo Traslado), y las victimas de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio a la presente Audiencia Preliminar con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Eunilde Lopez, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22-02-2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 Junio de 2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Miguel Valdez” quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 08 horas de la noche, compareció por ante esta Estación estadal Policial Gral. en Jefe Santiago Mariño, el ciudadano JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: el día de hoy voy abrir la bodega brisas del golfo, propiedad de mi padre, ubicada en el cerro juajual, calle bolívar, frente del reductor de velocidad, y me doy cuenta que se han llevado todos los cilindros de gas dentro de ellos se encontraban cilindros de gas pequeñas y cilindros de gas mediano, se introdujeron por una ventana trasera, forzaron los candados de la puerta trasera, pero no lograron abrirla, (…) Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 03/04/1997, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.292.128, hijo de Luís Aguilera y Arielys Marcano, residenciado Cerro Juajual, casa s/n, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de ellos se identifica como DARWIN JOHANGEL MARCANO ALFONZO venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 12/11/1999, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.583.269, hijo de Sumaris Alfonso y Jovanny Marcano, residenciado en el cerro Juajual, casa s/n, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. El tercero de ellos se identifica como JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 08/04/1993, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.286.824, hijo de Julio Suniaga y Brígida Marcano, residenciado en el cerro Juajual, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mis representados, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la misma, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien, de apartarse este juzgado de lo antes expuesto, solicito se adecue el tipo penal imputado a mis representados ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no consta declaración de algún testigo que haga valer el dicho de los funcionarios actuantes, que los mismo se hayan metido destruyendo o rompiendo la vivienda de la victima , aunado al hecho que mis representados no lograron perpetuar el hecho, ya que solamente a ellos se les logro encontrar en su apoderamiento los bienes del presente objeto, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados estarían en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, solicito copia del acta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido toma palabra el ciudadano la Juez cuarto de Control, quien expone: PUNTO PREVIO: Seguidamente este Tribunal de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a LA ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL imputado a sus representados ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, claramente puede determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que los mismo se hayan metido destruyendo o rompiendo la vivienda de la victima , y no lograron perpetuar el hecho, ya que solamente a ellos se les logro encontrar en su apoderamiento los bienes del presente objeto, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Y así se decide.-
EXPOSICION FISCAL
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE NARVAEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha en fecha 30-06-2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 Junio de 2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Miguel Valdez” quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 08 horas de la noche, compareció por ante esta Estación estadal Policial Gral. en Jefe Santiago Mariño, el ciudadano JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: el día de hoy voy abrir la bodega brisas del golfo, propiedad de mi padre, ubicada en el cerro juajual, calle bolívar, frente del reductor de velocidad, y me doy cuenta que se han llevado todos los cilindros de gas dentro de ellos se encontraban cilindros de gas pequeñas y cilindros de gas mediano, se introdujeron por una ventana trasera, forzaron los candados de la puerta trasera, pero no lograron abrirla, (…). la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se declara improcedente la solicitud, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestaron los acusados ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO, quienes de manera separara, libres de presión, apremio y coacción: Admitimos los hechos y solicitamos se nos impongan la pena correspondiente, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mis representados la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que los mismos se les condenen de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por los acusados de autos; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR los l referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, quedaria una pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, al hacer la sumatoria del delito de AGAVILLAMIENTO, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la mitad del otro delito a saber por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal,, es decir, se le suma UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , para un total de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto los Imputados admitieron los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE NARVAEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida asegurativa a los fines de hacer comparecer a los acusados a los distintos actos del proceso y siendo que en la presente esta medida cumplió su fin, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual los acusados de autos NO EXCEDE DE LOS CINCO AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos y decreta para los efectos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Eunilde López, solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no hace oposición a la revisión de la medida de coerción personal.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone.: No me opongo a la revisión de medida de los acusados, es todo.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 03/04/1997, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.292.128, hijo de Luís Aguilera y Arielys Marcano, residenciado Cerro Juajual, casa s/n, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, DARWIN JOHANGEL MARCANO ALFONZO venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 12/11/1999, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.583.269, hijo de Sumaris Alfonso y Jovanny Marcano, residenciado en el cerro Juajual, casa s/n, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 08/04/1993, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.286.824, hijo de Julio Suniaga y Brígida Marcano, residenciado en el cerro Juajual, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE NARVAEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual los acusados de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos y decreta para los efectos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a la policía estadal de Irapa, adjunto el oficio correspondiente informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO