REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001551
ASUNTO: RP11-P-2018-001551


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día, 5 de septiembre de 2018, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto seguida al imputado Júnior Simón Lugo Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo Ministerio Público Abg. Ángel Velasquez, la Defensora Publica Abg. Amagil Colon y el imputado (previo traslado). En este estado la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano Júnior Simón Lugo Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de mayo del 2018,según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 27/05/2018, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez, quien expone: comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar al los ciudadanos Júnior Simón y José Miguel, ya que el dia de hoy Domingo 27/05/2018, en horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo y los mismos ingresaron a mi vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me golpearon en la cabeza, para luego llevarse mi moto. Es todo…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JÚNIOR SIMÓN LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.479.178, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29/11/1995, hija de Luis Merquiades Lugo y Gregoria del Carmen de Lugo, con domicilio en Charallave, vereda N° 08, cerca de la panaderia Pandora, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad, asimismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalmente solicito copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Júnior Simón Lugo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Júnior Simón Lugo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez, por hechos acontecidos en fecha 27/05/2018, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez, quien expone: comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar al los ciudadanos Júnior Simón y José Miguel, ya que el dia de hoy Domingo 27/05/2018, en horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo y los mismos ingresaron a mi vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me golpearon en la cabeza, para luego llevarse mi moto. Es todo.… Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA PUBLICA, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, se niega la solicitud revisión de medida y desestimación de la acusación solicitada por la Defensa. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JÚNIOR SIMÓN LUGO RODRÍGUEZ, quien libre de coacción o apremio manifestaron: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.


DISPOSITIVA
éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: JÚNIOR SIMÓN LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.479.178, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29/11/1995, hija de Luis Merquiades Lugo y Gregoria del Carmen de Lugo, con domicilio en Charallave, vereda N° 08, cerca de la panaderia Pandora, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Jiménez Rodríguez. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no ha variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ. H.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO