REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002711
ASUNTO: RP11-P-2018-002711


SENTENCIA INTENCIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 04 de Septiembre de 2018, , se constituye en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carlos Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ciudadano YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARBAJAL, y LEONEL DEL VALLE AGULERA AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previos traslados), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos de forma individual, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg.Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARBAJAL, y LEONEL DEL VALLE AGULERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ANGEL QUINTERO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02/09/2018, según consta en ACTA POLICIAL GNB-CONAS-GAES-53-SUC-SIP-0423-18 de fecha 02 de septiembre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaguaraparo donde dejan constancia que el dia 02 de septiembre del 2018, siendo aproximadamente las 14:00 horas, nos constituimos en comisión, a fines de identificar y capturar a los sujetos quines participaron en el robo del vehiculo tipo moto al ciudadano Ángel Q, una vez en la altura de calle Bermúdez,. Del sector La Playa, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se pudo avistar a dos (02) sujetos de actitud sospechosa, quienes se encontraban saliendo de una vivienda color rosado, de inmediato se procedió a darle la voz de alto, al cual los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, motivo a ello la comisión se vio en la imperiosa necesidad de ingresar al mencionado inmueble tomando las medidas de seguridad correspondiente al caso, a ingresar la comisión al interior de la vivienda en mención, se logro neutralizar a los ciudadanos quienes emprendieron la huida, posteriormente se procedió a realizar un chequeo corporal a los mencionados ciudadanos, al realizarle inspección corporal a uno de ellos el cual posee las siguientes características fisonómicas cabello color negro, ojos color negro, de altura 1.50 mts, aproximadamente, el mismo posee tatuaje en ambos brazos a quien se le encontro en el bolsillo derecho del pantalón una cedula laminada quedando identificado como YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARVAJAL, quien manifesto libre de apremio y coacción ser el propietario de la vivienda, de inmediato se procedióa realizar el respectivo chequeo corporal al otro ciudadano a quien se le encontro en el bolsillo posterior derecho de su pantalón una cedula laminada quedando identificado como LEONEL DEL VALLE AGUILERA AGUILERA, de igual forma se pudo visualizar que en la sala del mencionado inmueble se encontraban las siguientes partes y piezas de vehiculo tipo moto DOS (02) RINES CON SU RESPECTIVO CAUCHO, MARCA YUANXIG, UN (01) TANQUE DE GASOLINA, MARCA HORSE, COLOR ROJO, UN (01) TANQUE DE GASOLINA, MARCA HORSE, COLOR NEGRO, UN (01) TUBO DE ESCAPE COOR PLATA, UN (01) GUARDA FANGOS, COLOR ROJO, UNA (01) PATA LATERAL COLOR ROJO, UNA (01) CARETA SIN FOCO COLOR ROJO, UN (01) COJIN NEGRO Y UNOS CABLES, por lo que se le pregunto a los dos ciudadanos antes mencionados la procedencia y facturas de dichas piezas respondiendo que no poseían ningun documento que amparar la legalidad de lasa piezas encontradas, de igual forma se pudo notar a simple vista un vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo roseen, de color negra, serial de motor KW162FMJ-9411696, serial carrocería 1812PDKOFX9A003573, año 2009, placa AB6B95M, en virtud de lo antes expuestos se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos … Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARBAJAL, Venezolano, natural de Yaguaraparo estado sucre , nacido en fecha: 07-08-1995, de 23 años de edad, ocupación u oficio taxista , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 24.133.311, hijo de Luis garcia y Regina Carvajal, residenciado Calle Bermudez, sector la Playa, casa, Cerca del Mercado, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. seguidamente se procede a indnentificar el segundo de los imputados como LEONEL DEL VALLE AGULERA AGUILERA Venezolano, natural Yaguaraparo de estado sucre , nacido en fecha: 08-09-1984, de 34 años de edad, ocupación u oficio agricultor , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.707.726, hijo de Celestino aguilera y carmen Aguilera, residenciado en el fundo san Juan, invasión cerca de la universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre,Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amaguil colon quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARBAJAL, y LEONEL DEL VALLE AGULERA AGUILERA, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mis representados, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido al mismo, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual forma no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la verdad por cuanto los mismos son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo cual solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo cual podría satisfacerse la privación incoada por el Ministerio Publico, con una medida cautelar de la ya solicitadas, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ANGEL QUINTERO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/08/2018, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL GNB-CONAS-GAES-53-SUC-SIP-0423-18 de fecha 02 de septiembre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia que el dia 02 de septiembre del 2018, siendo aproximadamente las 14:00 horas, nos constituimos en comisión, a fines de identificar y capturar a los sujetos quienes participaron en el robo del vehiculo tipo moto al ciudadano Ángel Q, una vez en la altura de calle Bermúdez,. Del sector La Playa, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se pudo avistar a dos (02) sujetos de actitud sospechosa, quienes se encontraban saliendo de una vivienda color rosado, de inmediato se procedió a darle la voz de alto, al cual los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, motivo a ello la comisión se vio en la imperiosa necesidad de ingresar al mencionado inmueble tomando las medidas de seguridad correspondiente al caso, a ingresar la comisión al interior de la vivienda en mención, se logro neutralizar a los ciudadanos quienes emprendieron la huida, posteriormente se procedió a realizar un chequeo corporal a los mencionados ciudadanos, al realizarle inspección corporal a uno de ellos el cual posee las siguientes características fisonómicas cabello color negro, ojos color negro, de altura 1.50 mts, aproximadamente, el mismo posee tatuaje en ambos brazos a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una cedula laminada quedando identificado como YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARVAJAL, quien manifestó libre de apremio y coacción ser el propietario de la vivienda, de inmediato se procedió a realizar el respectivo chequeo corporal al otro ciudadano a quien se le encontró en el bolsillo posterior derecho de su pantalón una cedula laminada quedando identificado como LEONEL DEL VALLE AGUILERA AGUILERA, de igual forma se pudo visualizar que en la sala del mencionado inmueble se encontraban las siguientes partes y piezas de vehiculo tipo moto DOS (02) RINES CON SU RESPECTIVO CAUCHO, MARCA YUANXIG, UN (01) TANQUE DE GASOLINA, MARCA HORSE, COLOR ROJO, UN (01) TANQUE DE GASOLINA, MARCA HORSE, COLOR NEGRO, UN (01) TUBO DE ESCAPE COOR PLATA, UN (01) GUARDA FANGOS, COLOR ROJO, UNA (01) PATA LATERAL COLOR ROJO, UNA (01) CARETA SIN FOCO COLOR ROJO, UN (01) COJIN NEGRO Y UNOS CABLES, por lo que se le pregunto a los dos ciudadanos antes mencionados la procedencia y facturas de dichas piezas respondiendo que no poseían ningun documento que amparar la legalidad de lasa piezas encontradas, de igual forma se pudo notar a simple vista un vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo roseen, de color negra, serial de motor KW162FMJ-9411696, serial carrocería 1812PDKOFX9A003573, año 2009, placa AB6B95M, en virtud de lo antes expuestos se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos cursante a los folios 1 y su vto, 2 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre del 2018, rendida por el ciudadano ANGEL MANUEL QUINTERO SUNIAGA, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde expone lo siguiente el 01 sabado a eso de las 09:00 de la noche, deje la moto en al casa del primo mio, y me fui para a casa de mi mujer, a pasar la noche, el dia domingo 02 de septiembre como a eso de las 09:00 de la mañana, cuando me dirigí a la casa de mi primo, me encontré que se había metido a la casa, y se robaron la moto mia, dos aires acondicionado, un televisor, un aparato de DIRECTV, una bicicleta, una bombona de gas, una plancha, y una ropa que tenia en la habitación, inmediatamente me dirigí al comando de la guardia nacional, plasmado en el libro de denuncia, luego por horas de la tarde, me percate que se encontraban pertenencias de mi moto que la tenian la banda de los (pica motos de cachipal) eh inmediatamente fui hacer la denuncia al comando de la guardia de Yaguaraparo, la cual quedo plasmada en el libro, es todo, cursante el folio 3. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02 de septiembre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de la custodia de las partes y piezas de vehiculo tipo moto incautadas en el presente procedimiento, cursante al folio 12 y su vto. AVALUO REAL Nº 0128 suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegacion Estadal Carúpano, donde dejan constancia del valor real de las partes y piezas de vehiculo tipo moto incautadas en el presente procedimiento, cursante al folio 13 y su vto. MEMORANDUM Nº S/Nº suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegacion Estadal Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARBAJAL, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES y LEONEL DEL VALLE AGULERA AGUILERA, PRESENTA REGISTRO POLICIALES cursante al folio 14 y su vto. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados ciudadanos YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARBAJAL, y LEONEL DEL VALLE AGULERA AGUILERA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEFERSON DEL CARMEN GARCIA CARBAJAL, Venezolano, natural de Yaguaraparo estado sucre , nacido en fecha: 07-08-1995, de 23 años de edad, ocupación u oficio taxista , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 24.133.311, hijo de Luis garcia y Regina Carvajal, residenciado Calle Bermudez, sector la Playa, casa, Cerca del Mercado, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y LEONEL DEL VALLE AGULERA AGUILERA Venezolano, natural Yaguaraparo de estado sucre , nacido en fecha: 08-09-1984, de 34 años de edad, ocupación u oficio agricultor , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.707.726, hijo de Celestino aguilera y carmen Aguilera, residenciado en el fundo san Juan, invasión cerca de la universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre , líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S FERNÁNDEZ H

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS YACO