REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002655
ASUNTO: RP11-P-2018-002655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 28 de Agosto de 2018, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesus Manuel Yaco, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo los imputados NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico Nº 05 en sustitución de la defensa publica N° 6 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 y 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 26/08/2018, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/08/2018, RENDIDA POR CIUDADANO HUGO JOSE MARA PRIETO, comandante de la guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad quien expone: “ siendo las 7 hora de la noche del dia domingo 26-08-2018 Salí de comisión en compañía de los efectivos militares, aproximadamente a las 7:30 p.m mientras efectuábamos las actividades y la comisión militar, procedimos a chequear un ciudadano con actitud extraña , razón por la cual se le dio voz de alto, quien hizo caso omiso e intento pasar por desapercibido para proporcionar la huida, donde no logro sus intenciones, de esta manera se procedió hacerle una inspección, en busca de alguna sustancia u objetos de interés criminalistico, no encontrando nada en dicha búsqueda, sosteniendo el mismo una actitud hostil y grosera con la comisión militar , negándose rotundamente s ser chequeado por los funcionarios, en vista de la situación el ciudadano quedo identificado como: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO INDOCUMENTADO, DE 44 AÑOS DE EDAD, SOLTERO PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE MIRAMONTE CASA S/N CARUPANO (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA MPRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el Primero como: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO titular de la cedula de identidad N° V-15.414.485, Fecha de Nacimiento 23/03/1974 de 44 años de edad, soltero profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector primero de mayo casa S/N Cerca del taller de Vallito al final de farmatodo Carúpano estado Sucre. es todo, quien expone: me acojo al precepto constitucional..
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: : Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido que el misma tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o una medida del 242 ordinal 3, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/08/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/08/2018, suscrita por ciudadano HUGO JOSE MARA PRIETO, quien expone: ““ siendo las 7 hora de la noche del dia domingo 26-08-2018 Salí de comisión en compañía de los efectivos militares, aproximadamente a las 7:30 p.m mientras efectuábamos las actividades y la comisión militar, procedimos a chequear un ciudadano con actitud extraña , razón por la cual se le dio voz de alto, quien hizo caso omiso e intento pasar por desapercibido para proporcionar la huida, donde no logro sus intenciones, de esta manera se procedió hacerle una inspección, en busca de alguna sustancia u objetos de interés criminalistico, no encontrando nada en dicha búsqueda, sosteniendo el mismo una actitud hostil y grosera con la comisión militar , negándose rotundamente s ser chequeado por los funcionarios” Cursante al folio 01,. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0620, de fecha 27/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO NO PUDO SER VERIFICADO PORQUE EL SISITEMA se encontraba inhibido. Cursante al folio 04. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe a el imputado en los hechos investigados, así como el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, pero tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, esta puede ser resuelta con una medida menos gravosa, por lo que considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR OCHO (08) MESES EN LAS INSTALACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, para los ciudadanos MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO titular de la cedula de identidad N° V-15.414.485, de 44 años de edad, soltero profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector primero de mayo casa S/N Cerca del taller de Vallito al final de farmatodo Carúpano estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR OCHO (08) MESES EN LAS INSTALACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por lo que, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO junto a boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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