REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002145
ASUNTO: RP11-P-2018-002145
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, 17 de Septiembre de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Jesús Manuel Yaco y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano JHORMAN JOSE RONDON LEON, por estar presuntamente incurso en el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Organico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Angel Velasquez, el Defensor Privado Abg. Luis Leon y el imputado JHORMAN JOSE RONDON LEON. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a defensa privada Abg.Luis Leon quien expone: en virtud por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir a mi representado los delitos tipificados asimismo por considerar que estamos en la etapa preliminar solicito se adecue el delito de Robo Agravado a simple ya que solo consta el dicho de los funcionarios y en virtud que en la acusación ya esta desestimado el delito de uso de facsimil es todo…
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Escuchado lo alegado por la defensa esta representación fiscal no se opone al cambio de calificativo en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 29/08/2018, en contra del ciudadano: JHORMAN JOSE RONDON LEON, por estar presuntamente incurso en el delito de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Organico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Julio del 2018, interpuesta por anta funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), por la ciudadana NAVARRO, quien expuso: Yo llegue a mi negocio en compañía de mi mama, y afuera estaban como 15 pacientes, yo abrí la puerta y los pacientes pasaron y se quedaron en la sala de espera y comencé a atender a un paciente, en eso escuche voces masculinas que decían “PEGUENSE, QUE ESTO ES UN ROBO, yo inmediatamente me metí en el baño y comencé a pegar gritos pidiendo auxilio, después los sujetos pasaron al baño, uno tenia una pistola y una bomba, y decía que si no le dábamos todo, nos íbamos a explotar, otro con una escopeta recortada y el tercero tenia una tijera en las manos, hilo negro y tirro banco con el cual nos iba a amarrar, y a los pacientes los pasaron al área del consultorio, los tres comenzaron a recoger mis instrumentos de trabajo, yo les dije que no se llevaran eso porque con eso es que yo trabajaba, y me dijeron que se iban a llevar todo porque eso lo necesitaban, luego le quitaron sus otras pertenencias a los otros pacientes y nos dejaron encerrados en el consultorio y en eso uno de los pacientes dijo que al parecer los sujetos eran de la Lagunita, y en eso venían unos policías municipales y dijimos lo que había pasado y estos nos dijeron que iban a realizar un recorrido por el sector de la Lagunita a ver si lograban atrapar a los sujetos, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: JHORMAN JOSE RONDON LEON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.622.275, de profesión no definida, nacido en fecha 07/07/1997, hijo se Jhonny Rondon y Erika León, con domicilio en la Lagunita, calle los ranchos, calle principal, casa s/n, hacia el cerro, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada abg. Luis Leon, quien expone: Esta defensa vista la adecuación, a favor de mi representado JHORMAN JOSE RONDON LEON, es por lo que solicito se le de el derecho de palabra a mis representados en virtud de la intención manifiesta de la admisión de los hechos por el delito que se le imputa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la adecuación solicitada por la defensa, la representación fiscal y ratificada por la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, quien acusa al ciudadano JHORMAN JOSE RONDON LEON, por estar presuntamente incurso en el delito de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Organico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHORMAN JOSE RONDON LEON, por estar presuntamente incurso en el delito de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Organico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Julio del 2018, interpuesta por anta funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), por la ciudadana NAVARRO, quien expuso: Yo llegue a mi negocio en compañía de mi mama, y afuera estaban como 15 pacientes, yo abrí la puerta y los pacientes pasaron y se quedaron en la sala de espera y comencé a atender a un paciente, en eso escuche voces masculinas que decían “PEGUENSE, QUE ESTO ES UN ROBO, yo inmediatamente me metí en el baño y comencé a pegar gritos pidiendo auxilio, después los sujetos pasaron al baño, uno tenia una pistola y una bomba, y decía que si no le dábamos todo, nos íbamos a explotar, otro con una escopeta recortada y el tercero tenia una tijera en las manos, hilo negro y tirro banco con el cual nos iba a amarrar, y a los pacientes los pasaron al área del consultorio, los tres comenzaron a recoger mis instrumentos de trabajo, yo les dije que no se llevaran eso porque con eso es que yo trabajaba, y me dijeron que se iban a llevar todo porque eso lo necesitaban, luego le quitaron sus otras pertenencias a los otros pacientes y nos dejaron encerrados en el consultorio y en eso uno de los pacientes dijo que al parecer los sujetos eran de la Lagunita, y en eso venían unos policías municipales y dijimos lo que había pasado y estos nos dijeron que iban a realizar un recorrido por el sector de la Lagunita a ver si lograban atrapar a los sujetos, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto…… Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JHORMAN JOSE RONDON LEON quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para mis representados en virtud de la posible pena a imponer, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada la admisión por parte de los acusados de autos solicita se le haga la inmediata imposición de la pena correspondiente, así como la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JHORMAN JOSE RONDON LEON, por estar presuntamente incurso en el delito del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JHORMAN JOSE RONDON LEON, por estar incurso en el delito de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el imputado, no registran antecedentes penales, se le toma la pena mínima, es decir 06 AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, , Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena. Es decir dos (02) años de prision. QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, JHORMAN JOSE RONDON LEON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.622.275, de profesión no definida, nacido en fecha 07/07/1997, hijo se Jhonny Rondon y Erika León, con domicilio en la Lagunita, calle los ranchos, calle principal, casa s/n, hacia el cerro, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del codigo organico procesal penal. Se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal de esta Ciudad del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia. Remítase el presente asunto al tribunal de ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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