REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002738
ASUNTO: RP11-P-2018-002738

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 29 de Agosto de 2018, se constituyó en la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ COA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Wilfredo Monsalve, y El imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo NO tener abogado de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a la defensora pública nº 01 Abg. Amagil Colon , siendo impuesto de las actuaciones para su revisión
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ COA identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ COA . Por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2018, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/09/2018, rendida por la ciudadana Mercedes Del Valle Rodríguez Coa, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa Municipio Mariño del estado sucre, en el que deja constancia de lo siguiente: “ yo iba llegando a mi casa y mientras estoy subiendo las escaleras con mi hija de Once (11) años de edad, en eso llega mi hermano que vive en la misma casa pero la partes de abajo, y le quito una caja de clan a una amiga que también esta allí y yo le dije que esa c aja era la de mi mama y el quería quitársela que se la diera a el y le dije a la amiga da cela que el es un muerto de hambre y me trato de lanzar por la escalera de la casa y mi hija que estaba alli cerca de mi, la agarro por le cuello e intento golpearla y yo como pude sed la quite y la amiga que tenia la caja la mande rápido a la guardia para que fueran a buscar a mi hermano, eso fue todo. (…)… en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se califique la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y siguientes de la Ley Especial. Así mismo solicita se imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS ENRIQUE GONZALEZ COA, natural del estado Mérida , de profesión u oficio pescador , cedula de identidad 19.125.074 , fecha de nacimiento 16/12/1988, hijo de Juana Coa y José feliz González , domiciliado en: centro de Irapa, casa s/n, cerca de la banca Scarle , municipio Mariño del Estado Sucre.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Pública Abg. Amagil colon quien expone: “oída la solicitud de la representación fiscal y tomando en consideración que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que solo existe el dicho de la supuesta victima, no evidenciándose medicatura forense que determine las presuntas lesiones que presenta la victima , aunado a que mi representado posee buena conducta predilectual , toda vez que no registra antecedentes ni registros policiales , reside en la jurisdicción del tribunal se acuerda a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3 de fácil cumplimiento , tomando en consideración que el mismo reside en la comunidad de Irapa , Municipio Mariño . Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ COA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDEZ RODRIGUEZ COA. Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDEZ RODRIGUEZ COA. Y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/08/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/09/2018, rendida por la ciudadana Mercedes Del Valle Rodríguez Coa, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa Municipio Mariño del estado sucre, en el que deja constancia de lo siguiente: “ yo iba llegando a mi casa y mientras estoy subiendo las escaleras con mi hija de Once (11) años de edad, en eso llega mi hermano que vive en la misma casa pero la partes de abajo, y le quito una caja de clan a una amiga que también esta allí y yo le dije que esa c aja era la de mi mama y el quería quitársela que se la diera a el y le dije a la amiga da cela que el es un muerto de hambre y me trato de lanzar por la escalera de la casa y mi hija que estaba alli cerca de mi, la agarro por le cuello e intento golpearla y yo como pude sed la quite y la amiga que tenia la caja la mande rápido a la guardia para que fueran a buscar a mi hermano, eso fue todo, cursante al folio 1. ACTA POLICIAL de fecha 08/09/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia “El dia de hoy sábado 08 de septiembre del 2018, siendo las 03:35 pm, se presente una (01) ciudadana quien dijo ser de nombre MERCEDEZ RODRIGUEZ COA, formulando una denuncia en contra de su hermano LUIS ENRIQUE GONZALEZ COA, por maltrato verbal y psicológico, nos constituimos en comisión con la ciudadana agraviada hacia la calle Mariño, de la población de Irapa municipio Mariño del estado sucre, al apersonarnos por la referida calle Mariño, llegamos a la vivienda, procedimos con la autorización de la agraviada a entrara a la casa, donde estaba un ciudadano, se llamo a la denunciante y reconoció al joven como su hermano e inmediatamente se le dio la voz de alto al ciudadano, informándole que nos acompañara hasta el comando, una vez en el comando, fue identificado plenamente el ciudadano como: LUIS ENRIQUE GONZALEZ COA, se le informo de su detención, cursante la folio 2. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentaciones periódicas, para el imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ COA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR EL LAPSO DE 04 MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 12° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Especial. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE GONZALEZ COA , venezolano, natural del estado Mérida , de profesión u oficio pescador , cedula de identidad 19.125.074 , fecha de nacimiento 16/12/1988, hijo de Juana Coa y José feliz González , domiciliado en: centro de Irapa, casa s/n, cerca de la banca Scarle, municipio Mariño del estado sucre ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MERCEDEZ RODRIGUEZ COA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS POR EL LAPSO DE 4 MESES POR LA POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 12 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento especial, de conformidad con los artículos 96 y siguientes de la ley que rige la materia. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO N° 533 , SEGUNDA COMPAÑÍA IRAPA , MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE NOTIFICANDOLE DE LO AQUÍ DECIDIDO. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. líbrese oficio a la policía de Irapa Municipio Mariño del estado sucre a los fines de notificarle el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. En el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS YACO