REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CASRUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002463
ASUNTO: RP11-P-2018-002463


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
Se realizo audiencia de presentación y se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANTHONY JESÚS MARJAL PINO, LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ VELLORÍ Y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfrdo Monsalve, los imputados de autos, previo traslado desde. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano el ciudadano ANTHONY MARVAL SI tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado ANTONIO BERMÚDEZ, quien se identifico plenamente como: ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 87.022 cedula de identidad Nª 13.294.748 y domiciliado en: urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 04, Carúpano, estado del Estado Sucre, TLF: 0416-322.92.48. Quien expone: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión, acto seguido manifiestan los ciudadanos LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ VELLORÍ Y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ o contar con defensor de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Abg Amagil Colon., quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ANTHONY JESÚS MARJAL PINO, LUIS RAMÓN GUTIÉRREZ VELLORÍ Y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anthony Jesús Marjal Pino, Luis Ramón Gutiérrez Vellorí Y Mary The Arias Gutiérrez y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05/08/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/08/2018, suscrita por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, en la cual dejaron constancias de: en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, nos trasladamos por los diferente sectores de esta ciudad, dando cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, una vez realizando un recorrido por la Comunidad de Guaca, Sector Guaicaipuro, calle Principal, Vía Publica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, logramos avistar a unas personas dos (02) masculinos y una (01) femenina quienes se estaban agrediendo físicamente motivados a esto descendimos de la unidad, con la finalidad de calmar la situación, sosteniendo coloquio con los mismo donde les sugerimos que desistieran de sus actos, quienes hicieron caso omiso al llamado de atención, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos a las 10:10 horas de la mañana del precitado día de su detención en flagrancia por estar incursos de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de igual forma se le informo a los ciudadanos que iban a ser productos de una revisión corporal, no encontrándoles evidencias de interés Criminalísticas. Acto seguido se le realizo inspección al sitio de suceso. Posteriormente retornamos hasta nuestro despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos, donde se procedió a identificarlos quedando los mismo identificados como: ANTHONY JESÚS MARJAL PINO (…), LUIS RAMÓN GUTIÉRREZ VELLORÍ (…) Y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ (…) ampliamente identificados en actas. Seguidamente se procedio a verificarlo `por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), contando que los mismo NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA..(…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: ANTHONY JESÚS MARVAL PINO, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/08/1996, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.600.924, de oficio pescador, hijo de Deyanira Antonia Marcano y Clemente del Jesús Marval, y residenciado en Guaca, calle Bolivar, casa s/n, cerca de la playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Al segundo de los imputados como LUIS RAMÓN GUTIÉRREZ BELLORÍN, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermudez, de 42 años de edad, nacido en fecha 08/12/1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.365, de oficio pescador, hijo de Maria del Pilar Vellorí y Luis Gutierrez , y residenciado en Guaca, sector Puerto Ta quienes, calle La Esperanza, casa s/n, cerca de la piscina de Chiringa. Carúpano Municipio Bermudez, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Y al tercera de los imputados como MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 06/12/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.151, de oficio Ama de Casa, hijo de Rosalia The Arias Gutiérrez y Felipe Ramón Arias, y residenciado en Guaca clle las Salinas, casa N° 23, cerca de la Bodega del Pueblo, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al Defensor Publica Abg. Amagil Colon, quien representa a los ciudadanos LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ VELLORÍ Y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GUTIÉRREZ VELLORÍ Y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos, es por tal motivo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado el ciudadano Anthony Marval, solicito a este tribual solicito para mi representado una Libertad sin restricciones por cuanto de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar elegibilidad de las actuaciones, así como la falta de testigo que avale lo dicho por los funcionarios, así como informe medico,. Solicito Copias simple. Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ANTHONY JESÚS MARJAL PINO, LUIS RAMÓN GUTIÉRREZ BELLORÍN Y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anthony Jesús Marjal Pino, Luis Ramón Gutiérrez Vellorí Y Mary The Arias Gutiérrez y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/08/2018; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/08/2018, suscrita por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, en la cual dejaron constancias de: en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, nos trasladamos por los diferente sectores de esta ciudad, dando cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, una vez realizando un recorrido por la Comunidad de Guaca, Sector Guaicaipuro, calle Principal, Vía Publica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, logramos avistar a unas personas dos (02) masculinos y una (01) femenina quienes se estaban agrediendo físicamente motivados a esto descendimos de la unidad, con la finalidad de calmar la situación, sosteniendo coloquio con los mismo donde les sugerimos que desistieran de sus actos, quienes hicieron caso omiso al llamado de atención, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos a las 10:10 horas de la mañana del precitado día de su detención en flagrancia por estar incursos de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de igual forma se le informo a los ciudadanos que iban a ser productos de una revisión corporal, no encontrándoles evidencias de interés Criminalísticas. Acto seguido se le realizo inspección al sitio de suceso. Posteriormente retornamos hasta nuestro despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos, donde se procedió a identificarlos quedando los mismo identificados como: ANTHONY JESÚS MARJAL PINO (…), LUIS RAMÓN GUTIÉRREZ VELLORÍ (…) Y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ (…) ampliamente identificados en actas. Seguidamente se procedio a verificarlo `por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), contando que los mismo NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01059, de fecha 05/08/2018, suscrita por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, en la cual dejaron constancias de: que el sitio de suceso se trata de un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 05 y su vtos…-. MEMORAMDUN Nº 9700-0226-0582, de fecha 05/08/2018, suscrita por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, en la cual dejaron constancias de: que el detenido ANTHONY JESÚS MARJAL PINO, titular de la cedula de identidad V-26.600.824, NO presente Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna. Cursante al folio 09 y su vtos…-. MEMORAMDUN Nº 9700-0226-0584, de fecha 05/08/2018, suscrita por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, en la cual dejaron constancias de: que el detenido LUIS RAMÓN GUTIÉRREZ VELLORÍ, titular de la cedula de identidad V-12.530.365, NO presente Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna. Cursante al folio 10 y su vtos…-. MEMORAMDUN Nº 9700-0226-0583, de fecha 05/08/2018, suscrita por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, en la cual dejaron constancias de: que la detenida MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-17.407.151, NO presente Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna. Cursante al folio 11 y su vtos..-. .. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaron detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida las autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, y MARY THE ARIAS GUTIÉRREZ