REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002629
ASUNTO: RP11-P-2018-002629

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día, 10 de Septiembre de 2018, se constituyó en la Sala 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Manuel Yaco, y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JIURATORIA, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JUAN CARLOS MARIN VALERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN ALIER ESMITH MARTINEZ y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 112, Concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Eunilde Lopez, la defensa publica Abg. Dorys Malave, y el imputado: JUAN CARLOS MARIN VALERA;
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: En virtud de no haber podido localizar a los fiadores, consigno al tribunal constancia de bajo recursos a los fines que se decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JUAN CARLOS MARIN VALERA, Venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.600.049, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/11/1996, soltero, pescador , hijo de Juan luchas Marín Yeguez y Antonia Maria Valera , residenciado en el sector Guayacán, calle Páez , cerca del mercal , casa n° s/n, municipio Valdez del estado sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud hecha por la defensa publica, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora publica, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: JUAN CARLOS MARIN VALERA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima o a su grupo familiar. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: JUAN CARLOS MARIN VALERA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JUAN CARLOS MARIN VALERA, Venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.600.049, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/11/1996, soltero, pescador , hijo de Juan luchas Marín Yeguez y Antonia Maria Valera , residenciado en el sector Guayacán, calle Páez , cerca del mercal , casa n° s/n, municipio Valdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN ALIER ESMITH MARTINEZ y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 112, Concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA; Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima o a su grupo familiar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALIA TERCERA del Ministerio Publico, Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS YACO