REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002591
ASUNTO: RP11-P-2018-002591
Celebrada la Audiencia de Presentación de la ciudadana GELYIS CASTILLO GUERRA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana GELYIS CASTILLO GUERRA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP-053/2018, de fecha 14/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 09:00 horas de la mañana de día martes 14/08/2018, salí en comisión en compañía de los efectivos militares (…) con la finalidad de efectuar venta controlada en el establecimiento comercial “Coloso Colon”, ubicado en la “Calle Juncal” de la Cuidad de Carúpano, estado Sucre, (…) una ciudadana se cola para el posterior ingreso de los ciudadanos al establecimiento comercial, una (01) se le llamó la atención ya que estaba entorpeciendo el normal desenvolvimiento de las actividades y posteriormente presento una actitud violenta, hostil y grosera y expreso improperios en contra de la comisión militar, por tal motivo se procedió a hacerle un llamado a la reflexión a fin que evitara incurrir en un delito, y esta intento arremeter en contra del S/1ro GOMEZ PAREJO JHONATAN, razón por la cual el mismo logro sujetarla a fin de neutralizarla, quedando identificada posteriormente como: GELYIS CASTILLO GUERRA (…) por lo que se procedió a informarle que quedaba aprehendida (…) es todo”… Es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones, para el imputado de autos; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 133 y 134; disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma, se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar el Primero de ellos quien dijo ser y llamarse: GELYIS DEL CARMEN CASTILLO GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez- Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 25/08/1984, soltero, Profesión: Profesora, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.504, hijo de Hayde Carmen Castillo y Pedro Guerra, residenciado en: Cocoliro. Calle La Tigresa, Casa N° 174, cerca de la Bloquera de Antonio Bellorin. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta Defensa Publica en nombre y representación de la ciudadana GELYIS DEL CARMEN CASTILLO GUERRA y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, entre ello no hay testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP-053/2018, de fecha 14/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 09:00 horas de la mañana de día martes 14/08/2018, salí en comisión en compañía de los efectivos militares (…) con la finalidad de efectuar venta controlada en el establecimiento comercial “Coloso Colon”, ubicado en la “Calle Juncal” de la Cuidad de Carúpano, estado Sucre, (…) una ciudadana se cola para el posterior ingreso de los ciudadanos al establecimiento comercial, una (01) se le llamó la atención ya que estaba entorpeciendo el normal desenvolvimiento de las actividades y posteriormente presento una actitud violenta, hostil y grosera y expreso improperios en contra de la comisión militar, por tal motivo se procedió a hacerle un llamado a la reflexión a fin que evitara incurrir en un delito, y esta intento arremeter en contra del S/1ro GOMEZ PAREJO JHONATAN, razón por la cual el mismo logro sujetarla a fin de neutralizarla, quedando identificada posteriormente como: GELYIS CASTILLO GUERRA (…) por lo que se procedió a informarle que quedaba aprehendida (…) es todo”, cursante al folio uno (01). MEMORADUM N° 9700-0226-0603 de fecha 15/08/2018. suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual informan que la ciudadana GELYIS CASTILLO GUERRA, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio cuatro (04); Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estiman insuficientes para comprometer su responsabilidad penal en el delito atribuido., por lo que considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana GELYIS CASTILLO GUERRA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana GELYIS DEL CARMEN CASTILLO GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez- Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 25/08/1984, soltero, Profesión: Profesora, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.504, hijo de Hayde Carmen Castillo y Pedro Guerra, residenciado en: Cocoliro. Calle La Tigresa, Casa Nº 174, cerca de la Bloquera de Antonio Bellorin. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 532, CARÚPANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO
|