REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002588
ASUNTO: RP11-P-2018-002588
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano ANGEL FRANCISCO MUNDARAIN MATA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ANGEL FRANCISCO MUNDARAIN MATA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/08/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia: que en este mismo día realizando diligencias de investigación se trasladaron hacia la comunidad de Canchunchú viejo, calle principal Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez estado Sucre a fin de continuar con labores de pesquisas una vez en la presente dirección se realizaron varios recorridos donde se sostuvieron entrevista con varios moradores de esa comunidad a quienes luego de identificarnos e imponerlos el motivo de nuestra presencia manifestaron no tener conocimiento de lo acontecido continuando con nuestra diligencias avistamos a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa motivo por el cual descendimos de la unidad donde nos trasladábamos dándole al mismo la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado de atención motivo por el cual se intento impartir dialogo con el presente ciudadano siendo infructuosa razones por la cual nos vimos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizarlo asimismo se procedió a realizar inspección corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en vista de los hechos antes narrados es por lo que se le indico al ciudadano que quedaría retenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la cosa publica regresando a nuestra sede de despacho realizándole al ciudadano la verificación correspondiente en el sistema SIIPOL arrojando que el individuo no presenta registros policiales ni solicitud alguna (…) cursante al folio 01 y su vuelto; Es por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el imputado de autos; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 133 y 134; disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma, se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar el Primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ANGEL FRANCISCO MUNDARAIN MATA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 07/04/1994, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.715.353, hijo de Ángel Francisco Mundarain Gamboa y Miriam Yalitza Mata, residenciado en: Sanguijuela de los Blancos, vía Maturincito, calle principal, casa s/n, cerca del planchon, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie , quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano ANGEL FRANCISCO MUNDARAIN MATA, no se opone a la solicitud fiscal por lo que esta ajustado a derecho, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/08/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia: que en este mismo día realizando diligencias de investigación se trasladaron hacia la comunidad de Canchunchú viejo, calle principal Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez estado Sucre a fin de continuar con labores de pesquisas una vez en la presente dirección se realizaron varios recorridos donde se sostuvieron entrevista con varios moradores de esa comunidad a quienes luego de identificarnos e imponerlos el motivo de nuestra presencia manifestaron no tener conocimiento de lo acontecido continuando con nuestra diligencias avistamos a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa motivo por el cual descendimos de la unidad donde nos trasladábamos dándole al mismo la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado de atención motivo por el cual se intento impartir dialogo con el presente ciudadano siendo infructuosa razones por la cual nos vimos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizarlo asimismo se procedió a realizar inspección corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en vista de los hechos antes narrados es por lo que se le indico al ciudadano que quedaría retenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la cosa publica regresando a nuestra sede de despacho realizándole al ciudadano la verificación correspondiente en el sistema SIIPOL arrojando que el individuo no presenta registros policiales ni solicitud alguna (…) cursante al folio 01 y su vuelto REGISTROS: numero 9700-0226-0601 de fecha 14/08/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Carúpano quienes dejan constancia que el ciudadano ANGEL FRANCISCO MUNDARAIN MATA no presenta registros policiales ni solicitud alguna (…) cursante al folio 05; Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, por lo que me aparto del criterio fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando procedente así la solicitud de la Defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Publico Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANGEL FRANCISCO MUNDARAIN MATA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 07/04/1994, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.715.353, hijo de Ángel Francisco Mundarain Gamboa y Miriam Yalitza Mata, residenciado en: Sanguijuela de los Blancos, vía Maturincito, calle principal, casa s/n, cerca del planchon. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Remítase la presente causa a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO
|