REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002954
ASUNTO: RP11-P-2016-002954
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Imputado: YARWIN RAFAEL JAIMES REYES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de OMISIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara; el imputado YARWIN RAFAEL JAIMES REYES.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano: YARWIN RAFAEL JAIMES REYES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de OMISIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/05/2016. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: YARWIN RAFAEL JAIMES REYES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.798, nacido en fecha 01/01/1994, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yanira Reyes y Wilmer Jaimes, con domicilio en Sector las Charas, calle Tierra Negra, casa s/n°, al lado del Bar de Vitelio Méndez, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: YARWIN RAFAEL JAIMES REYES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de OMISIS, por los hechos ocurridos en fecha 21/05/2018 (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YARWIN RAFAEL JAIMES REYES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de OMISIS, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano YARWIN RAFAEL JAIMES REYES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.798, nacido en fecha 01/01/1994, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yanira Reyes y Wilmer Jaimes, con domicilio en Sector las Charas, calle Tierra Negra, casa s/n°, al lado del Bar de Vitelio Mendez, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en cuenta lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal muy respetuosamente que por instrucciones del Coordinador de delitos contra las Buenas Costumbres, se revise medida por ejecución, a los fines de realizarle los exámenes y las evaluaciones correspondientes. es todo”.
CALCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado YARWIN RAFAEL JAIMES REYES, por los cuales el Acusado Admitió los Hechos por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de OMISIS. Ahora bien el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Ahora bien en aplicación del artículo 37 del código penal, en relación con el articulo 74 numeral 4, se toma la media de la pena, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISION, igualmente, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja del Tercio; que seria CUATRO (04) MESES DE PRISION tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: YARWIN RAFAEL JAIMES REYES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.798, nacido en fecha 01/01/1994, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yanira Reyes y Wilmer Jaimes, con domicilio en Sector las Charas, calle Tierra Negra, casa s/n°, al lado del Bar de Vitelio Mendez, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de OMISIS. Notifíquese a la victima. Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, debiendo las partes proveer lo necesario para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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