REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003176
ASUNTO: RP11-P-2014-003176

Celebrada la Audiencia de Verificación, seguido a la ciudadana, DARILIS YULETZI CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña "Omisis".
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido la presente causa y visto que la acusada cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 13/03/2015; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña "Omisis"; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 13/03/2015, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida a la imputada DARILIS YULETZI CEDEÑO, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña "Omisis", quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: Primero: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia preliminar de Imputados celebrada en fecha 13/03/2015, y verificado el cumplimiento mediante informe es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la imputada DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña "Omisis". Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, quien es Venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1979, de profesión u oficio Mesonera, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad V- 15.893.406, hijo de Manuel del Jesús Cedeño y Victoria del Carmen Lemus, residenciado en: Sol de Guayacán, calle las Flores, Sin Numero, a una cuadra del Mercal, Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña "Omisis", en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas; y habiéndose verificado de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Notifíquese a la Defensa Privada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz

La Secretaria Judicial
Abg. Zuleyca Lugo