REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002701
ASUNTO: RP11-P-2018-002701

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: SOLINYER JOSE REYES ESPINOZA Y BRAYAN ANTONIO AGREDA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos SOLINYER JOSE REYES ESPINOZA Y BRAYAN ANTONIO AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2018, según consta en ACTA POLICIAL NRO CZ53-D532-2DA-CIA-SIP-031/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 532- 2da Compañía, Río Caribe, quienes exponen (…) “ Siendo las 00:00 horas de la mañana de la presente fecha, me constituí de comisión estableciendo punto de control fijo en el sector la guerrilla del municipio Arismendi efectuando inspección de vehículos y ciudadanos (…) Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, visualizamos a dos ciudadanos, uno (01) de vestimenta short color gris, camisa color blanca y negro, zapatos blanco con verde y bolso terciado color negro, acompañado de otro individuo con vestimenta, pantalón largo color azul oscuro, camisa blanca con negro, zapatos negros que se dirigían sentido Río Caribe - El Morro de Puerto Santo, quienes al darles la voz de alto tomaron una actitud sospechosa de nerviosismo y tomando todas las medidas de seguridad se el realiza la inspección corporal y el chequeo de sus pertenencias (…) se pudo detectar que en el interior del bolso negro poseían lo que parecía ser UN ARMA DE FUEGO DE FABRIACIÓN CASERA TIPO (CHOPO) CONFECCIONADO EN PLASTICO COLOR NEGRO, CON CAÑON IMPROVISADO DE HIERRO EN FORMA CILINDRICA COLOR PLATEADO, DETALLANDOSE EN LA PARTE ALTA DEL DISPARADOR LAS SIGLAS TROW HANDARM Y DOS CARTUCHOS 9.MM SIN PERCUTIR. Se procede a pedirles los documentos de identidad, manifestando los dos ciudadanos no poseerlos, dando una identificación verbal como: SOLINYER JOSE REYES ESPINOZA (…) Y BRAYAN ANTONIO AGREDA (…) Se procede a trasladar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el primero como: SOLINYER JOSE REYES ESPINOZA, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.847.332, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/10/1999, hijo de Angélica Espinoza y Franklin Reyes, con domicilio en La gloria, casa S/N, parte alta, cerca de la capilla Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Se procede a imponer al segundo de ellos, identificándose como: BRAYAN ANTONIO AGREDA, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.063.324, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido en fecha 06-08-1990, hijo de Mirilla Agrega, con domicilio en Río Caribe, en la gloria, por el puente, casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09 de agosto de 2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL NRO CZ53-D532-2DA-CIA-SIP-031/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 532- 2da Compañía, Río Caribe, quienes exponen (…) “ Siendo las 00:00 horas de la mañana de la presente fecha, me constituí de comisión estableciendo punto de control fijo en el sector la guerrilla del municipio Arismendi efectuando inspección de vehículos y ciudadanos (…) Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, visualizamos a dos ciudadanos, uno (01) de vestimenta short color gris, camisa color blanca y negro, zapatos blanco con verde y bolso terciado color negro, acompañado de otro individuo con vestimenta, pantalón largo color azul oscuro, camisa blanca con negro, zapatos negros que se dirigían sentido Río Caribe - El Morro de Puerto Santo, quienes al darles la voz de alto tomaron una actitud sospechosa de nerviosismo y tomando todas las medidas de seguridad se el realiza la inspección corporal y el chequeo de sus pertenencias (…) se pudo detectar que en el interior del bolso negro poseían lo que parecía ser UN ARMA DE FUEGO DE FABRIACIÓN CASERA TIPO (CHOPO) CONFECCIONADO EN PLASTICO COLOR NEGRO, CON CAÑON IMPROVISADO DE HIERRO EN FORMA CILINDRICA COLOR PLATEADO, DETALLANDOSE EN LA PARTE ALTA DEL DISPARADOR LAS SIGLAS TROW HANDARM Y DOS CARTUCHOS 9.MM SIN PERCUTIR. Se procede a pedirles los documentos de identidad, manifestando los dos ciudadanos no poseerlos, dando una identificación verbal como: SOLINYER JOSE REYES ESPINOZA (…) Y BRAYAN ANTONIO AGREDA (…) Se procede a trasladar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Cursante al folio 02 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 532- 2da Compañía, Río Caribe, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como UN ARMA DE FUEGO DE FABRIACIÓN CASERA TIPO (CHOPO) CONFECCIONADO EN PLASTICO COLOR NEGRO, CON CAÑON IMPROVISADO DE HIERRO EN FORMA CILINDRICA COLOR PLATEADO, DETALLANDOSE EN LA PARTE ALTA DEL DISPARADOR LAS SIGLAS TROW HANDARM. Cursante en el folio 09 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 532- 2da Compañía, Río Caribe, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como DOS CARTUCHOS 9.MM SIN PERCUTIR. Cursante en el folio 10 y su vto. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0630, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos SOLINYER JOSE REYES ESPINOZA y BRAYAN ANTONIO AGREDA no presentan registros policiales. Cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0222, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal practicado a UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS(02) PIEZAS DE FORMA CILINDRICA. Cursante en el folio 12. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos SOLINYER JOSE REYES ESPINOZA Y BRAYAN ANTONIO AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante esta sede del Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia líbrese oficio a los fines de que reciban las presentaciones impuestas para su control y posterior remisión, negándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SOLINYER JOSE REYES ESPINOZA, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.847.332, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/10/1999, hijo de Angélica Espinoza y Franklin Reyes, con domicilio en La gloria, casa S/N, parte alta, cerca de la capilla Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y BRAYAN ANTONIO AGREDA, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.063.324, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido en fecha 06-08-1990, hijo de Mirilla Agrega, con domicilio en Río Caribe, en la gloria, por el puente, casa S/N, cerca de la escuela, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante esta sede del Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia líbrese oficio a los fines de que reciban las presentaciones impuestas para su control y posterior remisión. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA