REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002700
ASUNTO: RP11-P-2018-002700

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ENZON JAVIER LEON MARCANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ENZON JAVIER LEON MARCANO, por estar incurso en la comisión del HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de, en perjuicio de HAYDE JOSEFINA MORENO SANCHEZ; ello en atención a los hechos ocurrido en fecha 01 de septiembre del 2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de septiembre del 2018, suscrita por el funcionario SUPERVISOR/AGREGADO (IAPES) Eduardo VILORIA adscrito al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tte. Cnel. Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia Siendo las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, del día de hoy 01/09/2018, me encontraba en la estación policial libertador, y es cuando recibo llama telefónica de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando que de la cumbre mariano venia bajando un ciudadano de nombre Enzo León, quien hurto un teléfono en el mencionado sector, al sector esa información de inmediato conforme una comisión, con la finalidad de trasladarnos hasta la calle bolívar de esta población a que el ciudadano presuntamente se dirigía a la ciudad de Carúpano, una ves en e sitio logramos avistar a un ciudadano con las mismas características a quien le damos la voz de alto, de inmediato le indicamos al ciudadano que le efectuaríamos una revisión corporal, no si antes informarle que si tenia algún objeto oculto debajo de su ropa o adherido a su cuerpo lo expusiera, el mismo respondió de forma negativa, al realizarle la inspección corporal le incautamos en su poder un (01) teléfono marca ZTE, modelo kis II Max, (ME); 865730028366645, serial Nº 329042951AD1, de fabricación China,, color negro con su batería y un chip de línea Movilnet, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido(…). En virtud de lo antes expuesto solicito Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ENZON JAVIER LEON MARCANO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como ENZON JAVIER LEON MARCANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.109.358 fecha de nacimiento 24/06/1999, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Moreno y Luís Leon, residenciado en Cumbre Mariano, Sector la playa, Casa S/N, calle vallejo, debajo de la escuela Cumbre de Mariano León, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Enzon Javier León Marcano, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de, en perjuicio de HAYDE JOSEFINA MORENO SANCHEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01 de septiembre del 2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de septiembre del 2018, suscrita por el funcionario SUPERVISOR/AGREGADO (IAPES) Eduardo VILORIA adscrito al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tte. Cnel. Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia Siendo las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, del día de hoy 01/09/2018, me encontraba en la estación policial libertador, y es cuando recibo llama telefónica de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando que de la cumbre mariano venia bajando un ciudadano de nombre Enzo León, quien hurto un teléfono en el mencionado sector, al sector esa información de inmediato conforme una comisión, con la finalidad de trasladarnos hasta la calle bolívar de esta población a que el ciudadano presuntamente se dirigía a la ciudad de Carúpano, una ves en e sitio logramos avistar a un ciudadano con las mismas características a quien le damos la voz de alto, de inmediato le indicamos al ciudadano que le efectuaríamos una revisión corporal, no si antes informarle que si tenia algún objeto oculto debajo de su ropa o adherido a su cuerpo lo expusiera, el mismo respondió de forma negativa, al realizarle la inspección corporal le incautamos en su poder un (01) teléfono marca ZTE, modelo kis II Max, (ME); 865730028366645, serial Nº 329042951AD1, de fabricación China,, color negro con su batería y un chip de línea Movilnet, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido cursante al folio 2, MEMORANDUM Nº 0630 de fecha 01 de septiembre del 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegacion Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano ENZON JAVIER LEON MARCANO, PRESENTA REGISTRO POLICIAL. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ENZON JAVIER LEON MARCANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bemudez del Estado Sucre, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.109.358 fecha de nacimiento 24/06/1999, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Moreno y Luís Leon, residenciado en Cumbre Mariano, Sector la playa, Casa S/N, calle vallejo, debajo de la escuela Cumbre de Mariano León, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de HAYDE JOSEFINA MORENO SANCHEZ, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a los referidos ciudadanos del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TTE. CNEL. RAMÓN BENÍTEZ, EL PILAR, MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO