REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001501
ASUNTO: RP11-P-2018-001501
celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al imputado: OMAR JOSÉ PINO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Adolescente, en perjuicio OMISIS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ PINO GARCÍA; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Adolescente, en perjuicio OMISIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2018, según consta en ACTA POLICIAL ARISM-AIEPOL-0262018 de fecha 18 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia “Siendo aproximadamente las 10: 20 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándonos de guardia en esta sede policial, se le presento en la misma una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: Maryoris del Valle Rodríguez Caraballo, quien manifestó formular denuncia por abuso sexual, motivo por el cual le preguntamos quien era la victima, manifestando esta que la victima se trataba de su hija de 13 años de edad, indicándosele que trajera ante este despacho a la niña en cuestión para empezar a realizarle las respectivas diligencia, ya siendo las 11:00 horas de la mañana, le indicamos que se trasladara a un centro de salud medico con la finalidad que el galeno de guardia la evaluara y emitiera constancia medica, como una de las diligencias a consignar en la denuncia a formular. Una vez obtenida dicha diligencia donde la presunta victima manifiesta haber sido objeto de abuso sexual por parte de una persona a quien nombrara como Omar Pino, procedimos a constituirnos en comisión policial girando instrucciones de ubicar al presunto autor del hecho y trasladarlo a esta estación policial, con la finalidad de determinar los hechos antes expuestos, “Siendo las 12:37 horas de la tarde, de esta misma fecha, logro avistar al presunto autor del hecho nombrado en acta de denuncia como Omar Pino, que se trasladaba a bordo de un vehiculo por frente de esta Estación Policial, específicamente por la calle Zea, a quien se el indico que se detuviera y nos acompañara ante este despacho, negándose el mismo haber competido dicho delito señalado seguidamente por la victima en cuestión como autor de los hechos antes expuestos por el cual ya siendo las 12:45 horas de la tarde, de esta misma fecha, se le indico al mismo que quedaría detenido por presuntamente encontrarse incurso en al comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OMAR JOSÉ PINO GARCÍA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/01/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.363.285, de profesión u oficio Chofer, hijo de Susana García Lorenzo Pino, y residenciado en Las Charas de Río caribe, Sector El kilombo, casa S/N, cerca de la Escuela, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Telef. 0426-1809862, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por ese motivo, solicito se pronuncie sobre la audiencia especial del día 26/06/2018, a favor de mi representado, conforme a la solicitud de apostamiento en virtud del estado de salud que el mismo presenta. Asimismo, sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por ser lícitas y pertinentes para demostrar la inocencia de mi representado en el juicio oral y privado. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: “Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra de los imputados de autos, y la solicitud para que de emita pronunciamiento en cuento a la revisión de la medida privativa de libertad a favor del imputado, donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgador una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Punto Previo: Vista la solicitud apostamiento efectuada por la Defensa Pública en su oportunidad, Considera este Tribunal de Instancia cubiertos los extremos legales del artículo 1; 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; tomando en cuenta el señalamiento del Medico Forense Dra. María Montaño, de fecha 14/06/2018, referente al cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada, evaluación sucesiva por especialista y sitio adecuado de reclusión que garantice, medidas higiénicas adecuadas, libre de estrés además de exámenes complementarios para la evaluación de conducta, ya que del informe medico se evidencia hemifalea holograneana con predominio izquierdo, movilización de miembro superior derecho, aumento de volumen con signo de flugosis en cara anterior de brazo derecho; y tomando en cuenta que la referida patología no puede ser controlada en el las instalaciones penitenciarias de esta ciudad; en respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio; con recorridos policiales diarios durante su detención preventiva; pudiendo ser trasladado a los centro de salud de ser necesario; de igual forma al ejercicio del sufragio; debiendo notificar a este despacho de los mismos; todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 1 y 2; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. Ahora bien, observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 308 ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de pruebas e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, en consecuencia, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OMAR JOSÉ PINO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Adolescente, en perjuicio OMISIS. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2018, (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para el enjuiciamiento de los hoy acusados. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Acusado OMAR JOSÉ PINO GARCÍA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto que el Acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena PRIMERO: la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del Acusado: OMAR JOSÉ PINO GARCÍA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/01/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.363.285, de profesión u oficio Chofer, hijo de Susana García Lorenzo Pino, y residenciado en Las Charas de Río caribe, Sector El kilombo, casa S/N, cerca de la Escuela, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Telef. 0426-1809862; por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Adolescente, en perjuicio OMISIS, SEGUNDO: se acuerda como sitio de reclusión el domicilio de acusado en la siguiente Dirección: Comunidad las Charas, Sector El Kilombo, casa s/n°, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Susana Josefina García que debe cumplir con todo los llamados que le haga el Tribunal para que presente informes médicos referente a la salud del acusado identificado en autos, así responsabilizarse para que cumpla con el arresto domiciliario. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi”, Municipio Arismendi del Estado Sucre a fin que realice recorrido policiales en los alrededores de la vivienda del acusado y remita informes al tribunal cada quince (15) días. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZULEYCA LUGO
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