REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002801
ASUNTO: RP11-P-2018-002801

Celebrada la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Imputado NELSON JESUS SALAZAR.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano NELSON JESUS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente "Omisis"., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 18/09/2018, rendida por el ciudadano ALI ESTEBAN FIGUEROA (…), por antes los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Quien Expuso: el día de hoy martes 18/09/2018, me encontraba en mi residencia descansando cuando escuche que me estaban buscando Salí al frente y era el señor NELSON JESUS SALAZAR quien llego todo alterado insultándome faltándome el respeto la cual estuve unas fuertes discusión con el por problemas personales luego que discutimos se fue de mi casa y mi hijo menor de nombre Adrián Figueroa, estaba jugando en la casa con los amigos cuando minutos después llego mi hijo y me dice papa yo estaba en la cancha que iba a jugar con mis amigos y el hijo del señor Nelson me falto el respeto diciéndome groserías y le dije que me respetara donde lo que hizo fue darme un golpe y nos agredimos los dos el papa del niño Nelson, al ver que su hijo se estaba agrediendo conmigo llego donde estábamos todo agresivo y me dio un golpe por la cara del lado izquierdo con la mano abierta, yo la verdad como padre me siento agraviado por esta situación porque no es primera vez que este señor arremete físicamente a niños de la comunidad pero los padres no han tenido la valentía de denunciarlo porque le tienen miedo pero yo quiero que las autoridades me ayuden porque yo no le tengo miedo y lo que no quiero es que vaya a suceder algo peor en la comunidad con este señor. Es todo… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autoras o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Así mismo solicito que se le imponga al imputado si desea acogerse a la Suspensión condicional del proceso, así mismo Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: NELSON JESUS SALAZAR, venezolano, natural de Guasimal arriba, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.295.440, nacido en fecha 27/07/1977, de profesión u oficio obrero, hija de Guillermo Betancourt y Carmen Salazar, Residenciado en Guasimal Arriba calle la esperanza , casa s/n , cerca de la Escuela , Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito calificado por la vindicta publica. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para el mismo. Solicito Copias Simple. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JESUS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente "Omisis".; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente ADRIAN ENRIQUE FIGUEROA MORENO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/09/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado NELSON JESUS SALAZAR, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 18/09/2018, rendida por el ciudadano ALI ESTEBAN FIGUEROA (…), por antes los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Quien Expuso: el día de hoy martes 18/09/2018, me encontraba en mi residencia descansando cuando escuche que me estaban buscando Salí al frente y era el señor NELSON JESUS SALAZAR quien llego todo alterado insultándome faltándome el respeto la cual estuve unas fuertes discusión con el por problemas personales luego que discutimos se fue de mi casa y mi hijo menor de nombre Adrián Figueroa, estaba jugando en la casa con los amigos cuando minutos después llego mi hijo y me dice papa yo estaba en la cancha que iba a jugar con mis amigos y el hijo del señor Nelson me falto el respeto diciéndome groserías y le dije que me respetara donde lo que hizo fue darme un golpe y nos agredimos los dos el papa del niño Nelson, al ver que su hijo se estaba agrediendo conmigo llego donde estábamos todo agresivo y me dio un golpe por la cara del lado izquierdo con la mano abierta, yo la verdad como padre me siento agraviado por esta situación porque no es primera vez que este señor arremete físicamente a niños de la comunidad pero los padres no han tenido la valentía de denunciarlo porque le tienen miedo pero yo quiero que las autoridades me ayuden porque yo no le tengo miedo y lo que no quiero es que vaya a suceder algo peor en la comunidad con este señor. Es todo…. Cursante al folio 02. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18/09/2018, practicada al paciente Adrián Figueroa. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 19/09/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejaron constancias de la denuncia interpuesto por la Victima, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la Aprehensión del hoy imputado de autos, así como la verificación de los datos Filiatorios del ciudadano hoy detenido a fin de corrobora por el SIIPOL, en la cual se obtuvo como resultado que el mismo No presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 06 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2018, rendida por el Adolescente Adrián Enrique Figueroa Moreno, por ante Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia de lo que sabe con relación a los hechos, Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0683, de fecha 19/09/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia que el imputado de autos No presenta Registros policiales, Cursante al folio 11. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que la misma tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos, manifestó llamarse NELSON JESUS SALAZAR, venezolano, natural de Guasimal arriba, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.295.440, nacido en fecha 27/07/1977, de profesión u oficio obrero, hija de Guillermo Betancourt y Carmen Salazar, Residenciado en Guasimal Arriba calle la esperanza , casa s/n , cerca de la Escuela , Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido y por cuanto el mismo reconoció los hechos imputados por la representación fiscal solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Ahora bien, en lo relativo a lo manifestado por el imputado, la defensa y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente ADRIAN ENRIQUE FIGUEROA MORENO. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado de autos, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito pre-calificado por el ministerio publico. y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al imputado NELSON JESUS SALAZAR, venezolano, natural de Guasimal arriba, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.295.440, nacido en fecha 27/07/1977, de profesión u oficio obrero, hija de Guillermo Betancourt y Carmen Salazar, Residenciado en Guasimal Arriba calle la esperanza , casa s/n , cerca de la Escuela , Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente "Omisis", imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana a los fines de la asignación de la labor comunitaria que debe cumplir, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. SEGUNDO: la prohibición de agredir, ni física y verbalmente a la victima TERCERO no cometer nuevos delitos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: NELSON JESUS SALAZAR, venezolano, natural de Guasimal arriba, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.295.440, nacido en fecha 27/07/1977, de profesión u oficio obrero, hija de Guillermo Betancourt y Carmen Salazar, Residenciado en Guasimal Arriba calle la esperanza , casa s/n , cerca de la Escuela , Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente "Omisis", debiendo cumplir como condición durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana a los fines de la asignación de la labor comunitaria que debe cumplir, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. SEGUNDO: la prohibición de agredir, ni física y verbalmente a la victima TERCERO no cometer nuevos delitos. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 23-01-2019 A LAS 11:30 a.m. en esta sede Judicial. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO