REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002800
ASUNTO: RP11-P-2018-002800

Celebrada la Audiencia de Presentación de la ciudadana YRELIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a la ciudadana YRELIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GUERRA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/08/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/09/2018, rendida por la ciudadana JOSMARYS DE LOS ANGELES GALLARDO SEVERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre IRELYS ESPINOZA, ya que el día de hoy martes 18/09/2018, en horas de la mañana, sin mediar palabras agredió físicamente y le entero un cuchillo por la costilla a mi amiga de nombre MERCEDES, logrando causarle varios hematomas y heridas en su cuerpo. Es todo. (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. De igual manera consigo reseñas fotográficas constantes de 6 folios útiles. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: YRELIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, de 24 años de edad, nacida en fecha 16/07/1994, soltera, de profesión u Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 25.002.456, hija de Albero Espinoza y Yrene Gonzalez y con domicilio en la Comunidad de Playa Grande, Sector Valle Hondo, entre calle uno y dos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Amagil Colon, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “esta defensa en nombre y representación de la ciudadana imputada en la presente causa, oído la imputación realizada por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al Tribunal se aparte de la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio público y otorgue a mi representada la libertad sin restricciones, asimismo se observa que no existe medicatura forense que avale las heridas sufridas por la presunta victima es por lo que ratifico la solicitud antes realizada, solicito copias, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana YRELIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera este Juzgador que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GUERRA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 20/08/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YRELIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, es presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/09/2018, rendida por la ciudadano JOSMARYS DE LOS ANGELES GALLARDO SEVERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre IRELYS ESPINOZA, ya que el día de hoy martes 18/09/2018, en horas de la mañana, sin mediar palabras agredió físicamente y le entero un cuchillo por la costilla a mi amiga de nombre MERCEDES, logrando causarle varios hematomas y heridas en su cuerpo. Es todo, cursante al folio 1 y su vto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18/09/2018, cursante al folio 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de septiembre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05, 06 y sus vtos. INSPECCION N° 01184 de fecha 12 de septiembre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vto. RECONOCIMIENTO N° 0182 de fecha 12 de septiembre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 09. MEMORANDUM de fecha 18 de septiembre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano YRELIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, No presenta registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, asimismo el compromiso asumido por el imputado de autos en cumplir con el resarcimiento del daño ocasionado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, regístrese las presentaciones para su control y posterior verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la solicitud de la representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YRELIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, de 24 años de edad, nacida en fecha 16/07/1994, soltera, de profesión u Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 25.002.456, hija de José Alberto García y de Luisa Maria Cedeño y con domicilio en la Comunidad de Playa Grande, Sector Valle Hondo, entre calle uno y dos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GUERRA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, regístrese las presentaciones para su control y posterior verificación de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA la solicitud de la representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO