REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001319
ASUNTO: RP11-P-2018-001319

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, FREILIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JESUS DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° y 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Abundio José Carrera Hidalgo y Yoseirys del Carmen Hernández Ortega (occisos) y El Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes,
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto Seguido el Juez Le Cede La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, FREILIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JESUS DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° y 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Abundio José Carrera Hidalgo y Yoseirys del Carmen Hernández Ortega (occisos) y el Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/04/2018. (Se deja constancia que la Fiscal del ministerio público realizo una narración de los hechos)…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados como YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.600.927, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Santa Bello Jorge Rabel Salinas y residenciado en: Coicual Municipio Benítez, calle el bajo, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al Segundo de los imputados como FREILI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.118.426, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, hijo de Fredy José García Estrada y Luisa Rodríguez y residenciado en: Coicual, calle el bajo, cerca de la escuela bolivariana Coicual, Municipio Benítez, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al Tercero de los imputados como JESUS DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.335.458, natural de El Pilar Municipio Benitez, nacido en fecha 08/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marta Josefina Velásquez y Octavio González y residenciado en: Río Grande del Pilar, casa s/n°, cerca de la escuela bolivariana de Río Grande, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 27/06/2018, a todo evento solicito sea desestimada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Así mismo solcito que se admitan las pruebas promovidas en el referido escrito. Igualmente, ratifico el escrito de fecha 17/09/2018, en el cual solicito la reubicación de mi defendido a un área distinta a la que se encuentra recluido en el mismo centro de detención. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Solicito sean admitidas las pruebas presentadas, con forme a derecho las cuales son pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido y al a vez me adhiero al principio de la comunidad de la prueba presentada por los demás defensores y por la representación fiscal. Solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carlos Tineo, quien expone: “Escuchado como has sido los alegatos expuesto por la representación fiscal, esta defensa, invoca el contenido del articulo 127 numeral 5 del COPP, en lo que respecta a que en la fase preparatoria esta defensa solicito la practica de una prueba de informe, a la unidad de atención a la victima de este Segundo Circuito Judicial, en lo que se refiere a que si existían o no una denuncia por parte de mi representado en contra del ciudadano comandante de la policía municipal del municipio Benítez, prueba esta que no fue ordenada a practicar por la representación fiscal, lo que sin duda menoscaba el derecho la defensa e igualdad de las partes. Igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas, con forme a derecho las cuales son pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido y al a vez me adhiero al principio de la comunidad de la prueba presentada por los demás defensores y por la representación fiscal. Solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde la Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra de los imputados de autos, y donde la Defensa Pública solicita la desestimación de la acusación fiscal, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.600.927, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Santa Bello Jorge Rabel Salinas y residenciado en: Coicual Municipio Benítez, calle el bajo, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, FREILI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.118.426, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, hijo de Fredy José García Estrada y Luisa Rodríguez y residenciado en: Coicual, calle el bajo, cerca de la escuela bolivariana Coicual, Municipio Benítez, Municipio Benítez, Estado Sucre y JESUS DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.335.458, natural de El Pilar Municipio Benitez, nacido en fecha 08/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marta Josefina Velásquez y Octavio González y residenciado en: Río Grande del Pilar, casa s/n°, cerca de la escuela bolivariana de Río Grande, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° y 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Abundio José Carrera Hidalgo y Yoseirys del Carmen Hernández Ortega (occisos) y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2018, (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por las defensas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Desestimación y de cambio de área de reclusión realizado por la Defensora Pública. Igualmente se Ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, FREILIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JESUS DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo y a tales efectos expusieron de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No vamos a admitir los hechos, deseamos irnos a juicio y demostrar nuestra inocencia, es todo”. Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Èste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los acusados YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.600.927, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Santa Bello Jorge Rabel Salinas y residenciado en: Coicual Municipio Benítez, calle el bajo, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, FREILI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.118.426, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, hijo de Fredy José García Estrada y Luisa Rodríguez y residenciado en: Coicual, calle el bajo, cerca de la escuela bolivariana Coicual, Municipio Benítez, Municipio Benítez, Estado Sucre y JESUS DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.335.458, natural de El Pilar Municipio Benitez, nacido en fecha 08/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marta Josefina Velásquez y Octavio González y residenciado en: Río Grande del Pilar, casa s/n°, cerca de la escuela bolivariana de Río Grande, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° y 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Abundio José Carrera Hidalgo y Yoseirys del Carmen Hernández Ortega (occisos) y el Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, que recae en contra de los acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO