REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002902
ASUNTO: RP11-P-2012-002902
Realizada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, quien solicita el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN (Occiso
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: Esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 66 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN (Occiso); por los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada radiofónica de parte de la Centralista de Guardia XIOMARA LOPEZ, informando que en el sector Primero de Mayo, en la calle Primero de Mayo se encuentra Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto; Obtenida esta información, me trasladé en compañía del funcionario Agente WOLFGAN RODRIGUEZ, en la unidad Furgoneta, hacia el referido sector, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso, una vez en el sitio, nos entrevistamos con el funcionario (IAPES) Sargento Mayor JESÚS MILLAN, quien nos indico la residencia donde había ocurrido el hecho, donde nos apersonamos, siendo atendido por la ciudadana GRISEL CAROLINA DIAZ ZERPA, (…) quien nos permitió el acceso a la residencia donde avistamos en la sala del inmueble a un ciudadano de sexo masculino carente de signos vitales presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, la ciudadana antes mencionada nos manifestó ser la concubina del hoy occiso y que su pareja se encontraba sentado al frente de su residencia, cuando llegó un sujeto de nombre FRANCISCO JAVIER ROPERO GONZÁLEZ, apodado “El Bache” y le efectuó varios disparos, corriendo el hoy occiso hacia el interior de la residencia para resguardarse, siendo alcanzado por “El Bache” en la sala de la vivienda donde le realizo otros disparos, causándole la muerte, asimismo manifestó la ciudadana GRISEL CAROLINA DIAZ ZERPA, que para el momento de ocurrir los hechos se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, (…), quien manifestó que se encontraba sentado con la víctima cuando llego un ciudadano del cual desconoce su nombre y le realizó varios disparos a su hijastro causándole la muerte. (…) Es todo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.267, nacido en fecha 08/05/1986, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio San Vicente, Vereda 5, casa Nº 02, Parroquia Tacarigua, estado Aragua, teléfono 0424-337-87-88; y expone: “ En el año 2009, mi hermano quedó en silla de ruedas por un disparo que le realizo Gregory Vásquez, después de eso en el año 2010 este mismo sujeto lo volvió a disparar y lo dejo muerto en la silla de ruedas, luego mando a matar a mi mama amenazándola constantemente y a mi también me amenazaba de muerte, viviendo en constante agonía, no salía ni a la calle para no tropezarme con este sujeto, mi mama lloraba todos los días y tenia miedo por ella y por todos nosotros de nuestra familia, por lo que un día lo ví, me encontraba afectado mentalmente de los nervios, y tome la pistola de mi primo y lo maté, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensora pública Abg. Ibelice Molina , quien expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, asimismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ratifico el escrito de pruebas y excepciones interpuestas en su oportunidad. En caso de ser admitida, pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto a admitir para la imposición inmediata de la pena, y en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico; es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 66 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN (Occiso), por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, las mismas se admiten totalmente las pruebas de la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa. Ahora bien, esta juzgadora escuchado lo manifestado por el imputado y por la defensa privada y como PUNTO PREVIO: pasa a pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la Defensa Publica establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se evidencia que la acción penal intentada y propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público no se encuentra prohibida por la ley ni es ilegal, así mismo se evidencia que no existen incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que la acusación Fiscal no contiene los defectos u omisiones de la Acusación Penal, razón por la cual considera que como Juez decide que no se han violado ninguna norma de carácter procedimental ni constitucional, Declarándose Sin Lugar las Excepciones Opuesta por la Defensa y Negándose la Desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa realizado en el escrito de contestación presentado por la defensa en su oportunidad legal, donde también solicita la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre su representado. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.267, nacido en fecha 08/05/1986, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio San Vicente, Vereda 5, casa N° 02, Parroquia Tacarigua, estado Aragua, teléfono 0424-337-87-88, si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancias atenuantes establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, solicito de igual manera se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 27/06/2012, asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos, manifestado a viva voz por el acusado FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, siendo un derecho de esta, la fiscalía no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CALCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 66 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN (Occiso); imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalada: por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 66 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuya suma de estas dos penas es de TREINTA CINCO (35) AÑOS DE PRISIÒN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 66 del Código Penal, en el cual establece que la pena debe ser rebajada de un tercio a dos tercios, este tribunal procede a rebajarle dos tercios de la pena, siendo este ONCE (11) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual quedaría la pena a imponer a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, quien como juez decide considera la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir, se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISION quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 116 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal se permite ACORDAR la Revisión de medida al acusado FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, imponiéndole un régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 66 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN (Occiso), Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.267, nacido en fecha 08/05/1986, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio San Vicente, Vereda 5, casa N° 02, Parroquia Tacarigua, estado Aragua, teléfono 0424-337-87-88; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al articulo 66 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública a la cual no se opone la Representación Fiscal, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda Con Lugar la misma, y en consecuencia, se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndole un régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión declarada en fecha 27/06/2012 remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juras 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Notifíquese a la Victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
|