REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000768
ASUNTO: RP11-P-2015-000768
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido debidamente Juramentado el día de 09/01/2018, tal y como consta en acta Nº 004-2018 Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control Ordinario de esta Sede Judicial, es por lo que me Aboco al Conocimiento de la Presente Causa y visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 numeral 2° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Jesús Rafael Marín Méndez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, titular de la Cedula de Identidad, V-25.098.233, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nely Josefina Méndez Guevara y desconocido, residenciado en Rió de Guiria Sector el níspero, casa sin numero, cerca del restauran el fogón de Nelly, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 15/03/2015. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la presente investigación se inicio por uno de los delitos Contra La Propiedad, lo que permitió establecer que no se puede calificar la comisión del delito denunciado y menos atribuírsele a persona alguna, y como lo señalan la Representación Fiscal en esta solicitud, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, y en virtud no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, lo forzoso y ajustado a derecho es solicitar como en efecto solicita el Sobreseimiento de la presente causa; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia, “El Hecho Imputado No Es Típico”, No Reviste Carácter Penal, por cuanto de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer que de la denuncia formulada no se establece un tipo penal, por lo tanto no es típico, y por ende no es perseguible a los fines de iniciar una investigación penal en la presente causa , por lo que no se observa ninguna acción tipificada en la Norma Sustantiva Penal, que pueda describirse como Antijurídica, no se lesionó algún bien jurídico tutelado por el derecho, en consecuencia no puede haber un culpable de conducta alguna no tipificada en la norma penal, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Jesús Rafael Marín Méndez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, titular de la Cedula de Identidad, V-25.098.233, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nely Josefina Méndez Guevara y desconocido, residenciado en Rió de Guiria Sector el níspero, casa sin numero, cerca del restauran el fogón de Nelly, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Jesús Rafael Marín Méndez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, titular de la Cedula de Identidad, V-25.098.233, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nely Josefina Méndez Guevara y desconocido, residenciado en Rió de Guiria Sector el níspero, casa sin numero, cerca del restauran el fogón de Nelly, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz.
La Secretaria Judicial
Abg. Zuleyca Lugo.
.
|