REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002781
ASUNTO: RP11-P-2018-002781

Celebrada la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano MARIO DEL JESUS LAREZ GONZALEZ.
DE LA VICTIMA
Seguidamente el Juez con las formalidades de ley procedió a darle el derecho de palabra a la representante de la victima quien expone: yo no dije nada de eso, de lo que esta escrito en este papel, los PTJ, me dijeron que firmara y yo le dije que no, y ellos me dijeron que tenia que firmarlo antes de salir de la sede, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano MARIO DEL JESUS LAREZ GONZALEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/18 y en reiteradas oportunidades en que al momento en que acude a la casa del agresor a jugar con otras niñas es cuanto este aprovecha de tocarle sus partes intimas, según consta en: DENUNCIA, de fecha 14/09/18 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales Criminalistica de la sub. Delegación Carúpano, realizada por la ciudadana EUKARIS JASMIN BERTIS MOLINA, quien expone que el día de hoy me encontré con mi papa de nombre PABLO TOTESAUT, quien me dijo que el martes 11-09-18 su pareja de nombre JHOANA, se encontraba bañando a mi hija de 4 años de edad de nombre YRIARGENIS SARAY RODRIGUEZ NERTIS, y que al momento de echarle jabón en sus partes intimas mi hija le dijo que se lo hiciera otra vez y Jhoana le pregunto porque y mi hija le dijo que el vecino de nombre MARIO LAREZ, le besaba las teticas y la boca además le tocaba y le pasaba la lengua por la totona después el se tocaba y se masturbaba delante de mi hija , es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA da del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último consigno en este acto partida de nacimiento de la victima. Solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: MARIO DEL JESUS LAREZ GONZALEZ venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.885.181, de oficio Albañil nacido en fecha 12/09/1970, hijo de Faustino Larez y de Hernesta González, con domicilio en playa Grande, comunidad central, casa s/n, cerca del bar Mil delirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, aunado a que no existen evaluación medico forense en el cual se evidencie que la victima no presento lesiones externas que calificar desde el punto medico legal, ni constancia médica emitida por algún nosocomio, asimismo aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto al articulo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/09/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 14/09/18, realizada por la ciudadana EUKARIS JASMIN BERTIS MOLINA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penales Criminalistica de la sub. Delegación Carúpano, quien expone: que el día de hoy me encontré con mi papa de nombre PABLO TOTESAUT, quien me dijo que el martes 11-09-18 su pareja de nombre JHOANA, se encontraba bañando a mi hija de 4 años de edad de nombre YRIARGENIS SARAY RODRIGUEZ NERTIS, y que al momento de echarle jabón en sus partes intimas mi hija le dijo que se lo hiciera otra vez y Jhoana le pregunto porque y mi hija le dijo que el vecino de nombre MARIO LAREZ, le besaba las teticas y la boca además le tocaba y le pasaba la lengua por la totona después el se tocaba y se masturbaba delante de mi hija., es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14/09/18 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales Criminalistica de la sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la entrevista tomada a la victima, quien expone: yo estaba jugando con Albiannys y Mario, me dijo que pasara para el cuarto por que me iba a poner comiquita y me bajo el pantalón y la bluma , me toco la totona y me paso la lengua , me beso en la boca y me toco la tetica y jugaba con lo que tenia dentro de las piernas y me dijo que si decía algo me iba a pegar. Es todo… cursante del folio (02). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14/09/18 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales Criminalistica de la sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia modo lugar de la aprehensión del Imputado, constante del folio (04), (05) y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 14/09/18 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales Criminalistica de la sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial y natural suficiente. Cursante al folio 07 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0681 de fecha 14/09/18 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales Criminalistica de la sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano Mario Del Jesús Larez González, no presenta Registro Policiales. Cursante al folio 08. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARIO DEL JESUS LAREZ GONZALEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ESPECIAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 90 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO DEL JESUS LAREZ GONZALEZ venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.885.181, de oficio Albañil nacido en fecha 12/09/1970, hijo de Faustino Larez y de Hernesta González, con domicilio en playa Grande, comunidad central, casa s/n, cerca del bar Mil delirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ESPECIAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 90 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA

LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO