REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002780
ASUNTO: RP11-P-2018-002780
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUÍS ADRIAN GUTIERREZ ORTEGA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: LUÍS ADRIAN GUTIERREZ ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la adolescente SARA ADELAIDA COLINA SOJO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2018, a las 8:00 de la mañana en el sector la salina II del morro, cuando la lesiono en varias partes del cuerpo por no permitir que se llevara su hijo, Según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/09/201/8, subscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rió Caribe, quien expuso: el día de ayer estaba en la casa donde me estoy residenciando, aproximadamente a las 8:00 de la noche , el papa de mi hijo de nombre Luís Adrián llego a mi casa insultándome y queriéndose llevar a mi hijo, no se para donde pero yo le dije que no, entonces comenzó amenazarme que me iba a golpear , de manera que se fue , el día de hoy viernes 14/09/18, aproximadamente a las 8:00 hora de la mañana estaba frente a mi casa con mi hijo y vuelve a llegar el papa de mi hijo y comenzó a quitarme a mi hijo diciendo que se lo iba a llevar, yo no deje que se lo llevara y me dio un golpe, entonces yo me le fui encima para evitar que se llevara a mi hijo , y agarro una piedra y me la pego por la parte baja de la espalda, como pude le quite a mi hijo e intente meterme para mi casa y me lanzo otra piedra pero esta vez se la pego a mi hijo en la cabeza, entro a mi casa donde me empujo donde me empujo y comenzó a darme patada en el piso en eso salieron varios vecino al ver la situación que los vecinos estaba saliendo de sus casas Luís Adrián se fue corriendo . Es Todo. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de la formulas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el articulo 256 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedió a identificar como: LUIS ADRIAN GUTIERREZ ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en 19/01/1999, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.122, profesión u oficio la pesca, hijo de Luís José Gutiérrez y de Jenny ortega, residenciado en la Salina II, el morro, calle Principal, casa S/N 01, cerca de la bodega Don Felipe, municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. YALETZIS PEREZ quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar el delito precalificados por el Ministerio público, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la Victima lo que constituye simple indicio, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mi representado no posee registros Policiales y es de buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el imputado LUIS ADRIAN GUTIERREZ OTERGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante establecidas en el articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la adolescente SARA ADELAIDA COLINA SOJO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/09/2018, a lo cual se opone la defensa privada, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ADRIAN GUTIERREZ OTERGA, como presunta autora del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/09/201/8, subscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rió Caribe, quien expuso: el día de ayer estaba en la casa donde me estoy residenciando, aproximadamente a las 8:00 de la noche , el papa de mi hijo de nombre Luis Adrián llego a mi casa insultándome y queriéndose llevar a mi hijo, no se para donde pero yo le dije que no, entonces comenzó amenazarme que me iba a golpear, de manera que se fue , el día de hoy viernes 14/09/18, aproximadamente a las 8:00 hora de la mañana estaba frente a mi casa con mi hijo y vuelve a llegar el papa de mi hijo y comenzó a quitarme a mi hijo diciendo que se lo iba a llevar, yo no deje que se lo llevara y me dio un golpe, entonces yo me le fui encima para evitar que se llevara a mi hijo , y agarro una piedra y me la pego por la parte baja de la espalda, como pude le quite a mi hijo e intente meterme para mi casa y me lanzo otra piedra pero esta vez se la pego a mi hijo en la cabeza, entro a mi casa donde me empujo donde me empujo y comenzó a darme patada en el piso en eso salieron varios vecino al ver la situación que los vecinos estaba saliendo de sus casas Luís Adrián se fue corriendo . Es Todo. (…) Cursante al folio (03). ACTA POLICIAL, de fecha 14/09/201/8, subscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rió Caribe, quienes dejan constancia Modo Tiempo y lugar de la Aprehensión del Ciudadano Luís Gutiérrez. Cursante al folio (02). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 13./09/201/8, subscritas por EL Medico Integral Comunitario Luís Enrique Veluz”. Cursante al folio (08) MEMORANDUM Nº 9700-0226-0671, de fecha 15/09/201/8, subscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que el ciudadano detenidos NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna.; Observando este Tribunal que en el presente caso, que aun cuando se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, considera este tribunal la pena que el mismo acarrea, no siendo de gran entidad, por lo que tal medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada del imputado. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello e virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ADRIAN GUTIERREZ ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en 19/01/1999, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.122, profesión u oficio la pesca, hijo de Luís José Gutiérrez y de Jenny ortega, residenciado en la Salina II, el morro, calle Principal, casa S/N 01, cerca de la bodega Don Felipe, , municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante establecidas en el articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la adolescente SARA ADELAIDA COLINA SOJO, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y prohibición de no acercarse a la victima por si o por terceras personas, conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ESPECIAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE RIO CARIBE. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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