REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002779
ASUNTO: RP11-P-2018-002779
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ORTEGA (ALIAS EL BONNI) y YERALDIN CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ORTEGA (ALIAS EL BONNI) y YERALDIN CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/09/2018, rendida por la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Bohordal, quien Expone: El día de hoy viernes 14 de septiembre salimos para el río con mi familia debido a que hay mucho calor, cuando regresamos vimos la puerta de fondo abierta y comenzamos a buscar y nos dimos de cuenta que se llevaron dos (02) computadoras Canaima letras Rojas y una (01) plancha de ropa, yo salí a la calle y comencé a investigar y los vecinos me dijeron que le Boni que se llama José Luís Ortega, la mujer de Boni que se llama Yeraldin González y José Gregorio Morao alias el Cheo Goyo, estaban en la casa llamando por la puerta del frente y después se metieron por la puesta de atrás pero mi vecina me dice que después no los vio más y yo me vine ala guardia nacional a denunciarlos, es todo.(…) Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA (ALIAS EL BONNI), por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y en cuanto a la ciudadana YERALDIN CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecida en el articulo 242 ordinal 8° del Código orgánico Procesal penal. Ahora bien ciudadano juez en vista de la denuncia formulada por la victima y la entrevista realizada a la testigo solicito se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORAO ALIAS EL CHEO GOYO, titular de la cedula de identidad 26.216.850, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como: JOSÉ LUÍS ORTEGA (ALIAS EL BONNI), Natural Carúpano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.550.160, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09/07/1985, hijo de José Teofilo García y de Eulalia Ortega, con domicilio en Bohordal, sector la chara, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Cajigal. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar a la segunda imputada quien dijo ser y llamarse: YERALDIN CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Natural De Maturín, estado Monagas, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.112.115, de profesión u oficio Ama de Casa, nacido en fecha 18/02/1998, hijo de Darwin Miguel Gómez y de Rosaida González, con domicilio en Bohordal, sector la chara, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Cajigal. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido José Luís Ortega, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo en cuanto a mi representada Yeraldin Gómez solicito se decrete a favor de la misma una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del coop, tomando en consideración que la misma se encuentra amamantando ya que tiene un bebé de seis meses de edad solicitándose respete el derecho y el interés superior que posee dicho niño de conformidad con lo establecido en el articulo 231 ejusdem. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual los mismos en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentran prestos acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado al ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA (ALIAS EL BONNI), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA para la ciudadana YERALDIN CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14 de Septiembre de 2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/09/2018, rendida por la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Bohordal, quien Expone: El día de hoy viernes 14 de septiembre salimos para el río con mi familia debido a que hay mucho calor, cuando regresamos vimos la puerta de fondo abierta y comenzamos a buscar y nos dimos de cuenta que se llevaron dos (02) computadoras Canaima letras Rojas y una (01) plancha de ropa, yo salí a la calle y comencé a investigar y los vecinos me dijeron que le Boni que se llama José Luís Ortega, la mujer de Boni que se llama Yeraldin González y José Gregorio Morao alias el Cheo Goyo, estaban en la casa llamando por la puerta del frente y después se metieron por la puesta de atrás pero mi vecina me dice que después no los vio más y yo mevine ala guardia nacional a denunciarlos, es todo (…) cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2018, realizada a la ciudadana MARTHA DEL VALLE RODRÍGUEZ AGUILAR, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Bohordal, quien Expone: El día de hoy viernes a eso de las 15:00 horas de la escuchamos que a mi vecina de nombre Teofila Vásquez, le habían robado y yo enseguida le dije que fueron Boni, El Cheo Goyo y la mujer porque ellos andaban por su casa y son los únicos que se la pasan robando por aquí en eso nos fuimos hablar con el Boni para que nos entregara las computadoras y la plancha y ellos nos juraron que no las tenían, peo después los vecinos vieron cuando las sacaron para llevárselas y fuimos y buscamos a la Guardia Nacional y los agarraron a Yeraldin y a José Luís Ortega y el José Gregorio Morao Alias Cheo Goyo, se escapo, es todo. Cursante al folio 03 y su Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 14/09/2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de las diligencias realizadas en el procedimiento, para la posterior aprehensión de los ciudadanos denunciados, que guarda relación con la presente investigación. Cursante al folio 04 y su Vto. LANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/09/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Bohordal, quienes dejan constancia de los funcionarios que realizaron la fijación, colección de las evidencia incautada en el procedimiento (…) cursante al folio diez (13) y su vuelto. CTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 14/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Bohordal, quienes dejan constancia del sitio de suceso a inspeccionar se trata de un lugar de suceso “CERRADO” RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 15 su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 099, de fecha 15/09/2018, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sub. Delegación Carúpano, en la cual deja constancia del RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a las evidencias incautadas (…) cursante al folio once (16) y su vto. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ LUÍS ORTEGA (ALIAS EL BONNI), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES para la ciudadana YERALDIN CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CADA SESENTA DIAS (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la fiscal del Ministerio Público en este acto. Asimismo vista la solicitud efectuada por la fiscal del ministerio Público en cuanto se decrete orden de Aprehensión en contra al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORAO ALIAS EL CHEO GOYO; este juzgador acuerda y declara con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la fiscal del ministerio público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORAO ALIAS EL CHEO GOYO, titular de la cedula de identidad 26.216.850, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio al CICPC-GUIRIA. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa en cuanto al ciudadano JOSE LUIS ORTEGA. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA (ALIAS EL BONNI), Natural Carúpano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.550.160, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09/07/1985, hijo de José Teofilo García y de Eulalia Ortega, con domicilio en Bohordal, sector la chara, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones en contra de la ciudadana YERALDIN CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Natural De Maturín estado Monagas, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.112.115, de profesión u oficio Ama de Casa, nacido en fecha 18/02/1998, hijo de Darwin Miguel Gómez y de Rosaida González, con domicilio en Bohordal, sector la chara, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Cajigal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el derecho y el interés superior que posee dicho niño de conformidad con lo establecido en el articulo 231 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORAO ALIAS EL CHEO GOYO, titular de la cedula de identidad 26.216.850, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA DEL JESÚS VASQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio al CICPC-GUIRIA. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa en cuanto al ciudadano JOSE LUIS ORTEGA. Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano José Luís ortega la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando BOHORDAL, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio y remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando BOHORDAL, de la ciudadana YERALDIN CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.112.115. Líbrese oficio al tribunal del municipio Cajigal informando el régimen de presentación impuesto a dicha ciudadana. Líbrese oficio al CICPC-GUIRIA a los fines de que materialice la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORAO ALIAS EL CHEO GOYO, titular de la cedula de identidad 26.216.850. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a proveer para la reproducción fotostática de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG ZULEYCA LUGO
|