REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002778
ASUNTO: RP11-P-2018-002778

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PLACID.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PLACID, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYS DEL CARMEN YANCE GONZÁLEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2018, mediante ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARYS DEL CARMEN YANCE GONZÁLEZ, de fecha 14/09/2018, por ante el CICPC-CARÚPANO, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me encontraba en el mercado llegaron las ciudadanas YANINA PLACID y su hija MARÍA HERNÁNDEZ, con un ataque de celos, lo que piensan que yo ando con su marido JOSÉ FABIAN HERNÁNDEZ, vociferando palabras obscenas y hostiles a su vez se me vinieron encima ambas ciudadanas a entrarse a golpes, posteriormente me dirigí al hospital Andrés Gutiérrez Solís de Guiria, a chequearme ya que me rompieron la cabeza, donde mee pusieron seis puntos, es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía TERCERA. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse el primero como: MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PLACID, venezolano, natural de Guiria, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.1447, nacida en fecha 01/10/1997, oficio Ama de Casa, residenciado en Sector Manzanares, Vía la Antena, cerca de la quebrada de chacha, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra Defensor Privado de la imputada Abg. MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la presunta victima, Aunada a ellos solicito muy respetuosamente a este tribunal que considerando las lesiones físicas que se puede evidenciar en esta sala que tiene mi representado es por lo que solicito su traslado inmediato al medico forense a los fines de que sea evaluado y remitir a este tribunal el informe del estado de salud en que se encuentra en mismo, solicito copias. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito imputado en este acto a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PLACID, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYS DEL CARMEN YANCE GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/10/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/09/2018 por la ciudadana MARYS DEL CARMEN YANCE GONZÁLEZ, de fecha 14/09/2018, por ante el CICPC-CARÚPANO, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me encontraba en el mercado llegaron las ciudadanas YANINA PLACID y su hija MARÍA HERNÁNDEZ, con un ataque de celos, lo que piensan que yo ando con su marido JOSÉ FABIAN HERNÁNDEZ, vociferando palabras obscenas y hostiles a su vez se me vinieron encima ambas ciudadanas a entrarse a golpes, posteriormente me dirigí al hospital Andrés Gutiérrez Solís de Guiria, a chequearme ya que me rompieron la cabeza, donde mee pusieron seis puntos, es todo. Cursante al folio 02 y su vto. INFORME MEDICO de fecha 14/09/2018, suscrito por el funcionario adscrito al Hospital de Guiria, Municipio Valdez donde dejan constancia de las lesiones sufridas a la victima. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 14/09/2018, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC-CARÚPANO, estado sucre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado en CALLE TRICHERA, ADYACENTE AL MERCADO, FRENTE A LA LICORERIA DE WILFREDO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE y la aprehensión de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PLACID. Cursante al folio 04, 05 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, 14/09/2018, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC-CARÚPANO, estado sucre, donde dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias en CALLE TRICHERA, ADYACENTE AL MERCADO, FRENTE A LA LICORERIA DE WILFREDO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, asimismo dejan constancia que le lugar del suceso a inspeccionar se trata de un lugar de suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 07 y su vto. (…). En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PLACID, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYS DEL CARMEN YANCE GONZÁLEZ. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PLACID, venezolano, natural de Guiria, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.1447, nacida en fecha 01/10/1997, oficio Ama de Casa, residenciado en Sector Manzanares, Vía la Antena, cerca de la quebrada de chacha, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYS DEL CARMEN YANCE GONZÁLEZ, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE DEBERA PRESENTARSE CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESEs POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. EN TAL SENTIDO LÍBRESE OFICIO, JUNTO BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA-CARÚPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGZULEYCA LUGO