REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001490
ASUNTO: RP11-P-2018-001490

celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano PAULO CESAR ABRIL QUINTERO Y WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos PAULO CESAR ABRIL QUINTERO Y WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP-005/2018, de fecha 17/05/2018, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 532, con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Siendo las 06:00 horas de la tarde del día jueves 17 de mayo del 2018, me encontraba en el Punto de Atención al Ciudadano de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en compañía de los efectivos militares: SM/3 VARELA REYES EDWARDS, S/1. VELÁSQUEZ SALAZAR LORENZO, S/2. ROMÁN MARQUEZ CESAR, y S/2. GUZMÁN CÓRDOVA FRANK, cuando observamos un vehículo de transporte público (taxi) modelo Spark color negro, (quien se negó hacer testigo del procedimiento), que circulaba en sentido a la población el morro de puerto santo, por referido punto de control, la cual se procedió a darle la voz de alto y muy respetuosamente se le señalo que se estacionara a la derecha a fin de realizar inspección al vehículo como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, detectando que en mencionado vehículo andaban dos ciudadanos, donde el pasajero que se trasladaba en los asiento de la parte trasera del automóvil adopto una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se procedió a bajar al mismo del vehículo identificando como PAULO CESAR ABRIL QUINTERO. C.Í.V- 13.917.422, DE FECHA DE NACIMIENTO 14/05/77. DE 41 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN EL SECTOR QUINTA ÉRICA, ENTRE CARRETERA 30-40, CALLE N° 20, BARQUISIMETO. ESTADO LARA, quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung, modelo J7 Prime, serial de IMEI 1 357715081665921 y serial IMEI 2 357716081665929, portador de dos (02) Sim Card donde el primero de línea Digitel con serial Nº 895802161007125533 y el segundo de línea Movistar con serial Nº 895804220011822004, los referidos teléfonos al ser revisados nos percatamos que el mismo sostenía conversaciones alusivas a una negociación con ciudadanos del sector del Morro de la presunta droga, por lo que declarando al ser interrogado con preguntas de rigor sobre la presencia por el mencionado sector y luego de un interrogatorio, viendo la actitud nerviosa del mismo, informo estar efectuando negocios ilícitos con tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y reconociendo el mismo el contenido de sus teléfonos celulares, por lo que inmediatamente se le solicito información de la ubicación de dichas sustancias, informando que la misma se encontraba en tres (03) bidones en el interior de un vehículos de color azul, en la localidad del morro de puerto santo, sector punto rojo, en vista de esta situación se efectuó la comisión con la finalidad de verificar dicha información, al llegar pudieron visualizar un vehículo con las siguientes características MARCA, FORD. CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN, MODELO LTD. COLOR AZUL. PLACAS 7ALB5PS. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VD26197, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDRO, AÑO 1979, propiedad del ciudadano WOLFGAN GERMAN ZABALETA RODRÍGUEZ. C.I.V-17.218.798, DE FECHA DE NACIMIENTO 07/01/86, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CASITAS DEL MORRO DE PUERTO SANTO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, quien se encontraba en el lugar, incautándole un teléfono celular marca Blu, modelo ADVANCE 4.0 L3, Serial Nº 4050016017004701, con su respectiva batería color negro que contenía dos (02) Sim Card donde el primero es de línea Movilnet con Serial Nº 8958060001467378739 y el segundo de línea Movistar con Serial Nº 895804120012532467, seguidamente se efectuó una revisión del interior del vehículo, incautando en la parte de la maleta, tres (03) bidones de color negro, donde dos (02) bidones contenían veinte siete (27) envoltorios (tipo panela) y el tercero contenía veinte ochos (28) envoltorio (tipo panela) para un total de ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado 71,256 Kg., cabe destacar que el referido vehículo se encontraba en una zona asolada, motivo por el cual no se detectó ningún testigo, posteriormente los teléfonos celulares incautados de acuerdo a manipulación básica de ambos equipos se pudo observar que los mismo contienen mensajería de la comunicación de ambos detenidos cuando realizaban el traslado y entrega de la presunta droga denominada marihuana, prosiguiendo con las investigaciones pertinentes se logró identificar una tercera persona que según información suministrada por los mismos ciudadanos detenidos, era la persona encargada de realizar el traslado de la droga en bote a un destino aún desconocido quedando identificado como: LUIS MIGUEL MARVAL, C.I: V-18.590.856, DE FECHA DE NACIMIENTO 27/05/1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PUNTO DE SALINAS II DEL MORRO DE PUERTO SANTO, CASA S/N, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, trasladándonos hasta su residencia, no logrando encontrar a nadie en la propiedad, y sin poder acceder a la vivienda ya que no se poseía una orden de allanamiento, por lo tanto se procedió a notificándole a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, leyéndole en el sitio el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo estipula el articulo 119 numeral 06 del mismo código, finalmente se trasladaron mencionados ciudadanos y vehículo con la evidencia incautada hasta las instalaciones del Destacamento Nº 532 ubicado en Puerto Sucre de Carúpano,(…). Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, así mismo ratifico escrito presentado en fecha 14 agosto del 2018, y de conformidad con lo estableció en el articulo 311 del COPP, solicito a el tribunal sea valorado el escrito de promoción de pruebas complementarias, específicamente en lo relativo a la experticia número 9700-263-0767-AFA-13 de fecha 18/07/2018, correspondiente a varios teléfonos celulares que le fueron incautados al ciudadano Paulo Cesar Abril, de igual forma sea incorporada como prueba complementaria la declaración de los funcionarios actuantes: Gregorio José Cumarin, Lorenzo José Velásquez Salazar, Frank Carlos Guzmán Córdova, Edward Enrique Valera Reyes, Román Márquez, Cesar Simona adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, ya que la misma son licitas y necesarias. Es todo”.
LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procediendo a identificarse al primero de los imputados como: PAULO CESAR ABRIL QUINTERO, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.917.422, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/05/1977, soltero, de profesión Comerciante, hijo María Negie Quintero de Abril y Jorge Abril Hernández y residenciado en calle 20 entre Carreras entre 30 y 31 entre Nº 40. Barquisimeto Estado Lara, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se impone del precepto constitucional al Segundo de los Imputados quien dijo llamarse: WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ, Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.218.198, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/01/1986, soltero, de profesión Transportista, hijo Hilda de Zabaleta y Golfang Oscar Zabaleta y residenciado en El Morro de Puerto Santo Sector La Salina, Casa S/N, Cerca del Liceo y la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mirna Salazar, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mis representados esta defensa se opone porque considera que no se ajusta a la pre-calificación jurídica imputada por dicha representación fiscal, por lo que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, asimismo no consta en las referidas actuaciones experticias alguna con la cual se pueda constatar que ciertamente estamos frente a una supuesta marihuana toda vez que no se ha realizado prueba de orientación alguna con reactivos fasth-blue, por lo que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito, por lo que mal puede el ministerio público inferir y calificar con la sola presunción este delito de tráfico; aunado a ello si se observa de forma clara precisa y circunstanciada la manera en como los funcionarios despliegan la operación donde resultan aprehendidos estos ciudadanos en cuanto al ciudadano Wolfang el mismo no se encontraba en el lugar donde refieren fue el hallazgo de la supuesta droga, habiendo cometido el un grave error que fue el de alquilar su vehículo desconociendo la realidad del para que iba a ser utilizado, razón por la que me opongo a segundo calificativo hecho por parte del Ministerio Público como lo es el de Asociación para delinquir, por cuanto el mismo al ser estudiado en le institución de delincuencia organizada requiere de la existencia de requisitos sine-cuanon existenciales para poder darse como acreditada dicha calificación y por cuanto se está en una fase inicial donde solo se cuenta con el dicho de los funcionarios lo cual no se constituye en plena prueba hasta ahora es por lo que mal puede la representación fiscal acreditar la existencia de la misma, ciertamente es probable que haya participación de otros ciudadanos más sin embargo no se observa identificación alguna de los mismos, por lo que es completamente inquisitivo el requerimiento fiscal, no se evidencia testigo alguno en el procedimiento para corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que en consecuencia ratifico la solicitud de libertad plena o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de mis representados, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y público, me adhiero las pruebas testimoniales, promovidas por la representación Fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PAULO CESAR ABRIL QUINTERO Y WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2018, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica testimoniales y Ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida considera, este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PAULO CESAR ABRIL QUINTERO, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.917.422, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/05/1977, soltero, de profesión Comerciante, hijo María Negie Quintero de Abril y Jorge Abril Hernández y residenciado en calle 20 entre Carreras entre 30 y 31 entre Nº 40. Barquisimeto Estado Lara, y WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ, Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.218.198, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/01/1986, soltero, de profesión Transportista, hijo Hilda de Zabaleta y Golfang Oscar Zabaleta y residenciado en El Morro de Puerto Santo Sector La Salina, Casa S/N, Cerca del Liceo y la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO