REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006543
ASUNTO: RJ11-P-2018-000013

Celebrada la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano JECKSON WILLIANS VELASQUEZ MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 242 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO LOPEZ MOYA, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, LENNIS BESABE LOPEZ MOYA y CESAR JOSE CAMPOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y una de sus partes, en contra del ciudadano JECKSON WILLIANS VELASQUEZ MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 242 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO LOPEZ MOYA, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, LENNIS BESABE LOPEZ MOYA y CESAR JOSE CAMPOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2015, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/10/2015, rendida por el ciudadano JOSE, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Carúpano, en la cual expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quienes conozco como ARGENIS MARCANO, apodado como (EL ÑUÑO), (CAFU) y el (FUÑITO); ya que el día de ayer 10/10/2015, en horas de la madrugada, en el momento en que me encontraba en una fiesta en Canchunchú Viejo, Calle Juventud, vía Pública, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en compañía de mis hermanos y compañeros de nombre JUAN LOPEZ, LUIS LOPEZ, CESAR CAMPOS Y LENNYS LOPEZ, quienes de igual forma resultaron lesionados para el momento ya que los sujetos apodados como el ÑUÑU, CAFU y FUÑITO, sin mediar palabras nos agredieron con unas botellas y machete. Es todo”. Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, y se Ordene la Apertura al juicio Oral y Público. Finalmente Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JECKSON WILLIANS VELASQUEZ MARCANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.010.008, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, hijo de Suraima Marcano y William Velásquez Marcano y residenciado en: Urbanización Hato Román, El Pujo, calle villa esperanza, casa S/Nº cerca del CDI del El Pujo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito la desestimación de la acusación fiscal en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado en los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Representación del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JECKSON WILLIANS VELASQUEZ MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 242 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO LOPEZ MOYA, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, LENNIS BESABE LOPEZ MOYA y CESAR JOSE CAMPOS, ello en virtud de por los hechos ocurridos de fecha 10/10/15 y los alegatos del Defensor Público; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Representación Ministerio Público, en contra del ciudadano JECKSON WILLIANS VELASQUEZ MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 242 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO LOPEZ MOYA, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, LENNIS BESABE LOPEZ MOYA y CESAR JOSE CAMPOS, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánica Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Desestimación, así como el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público, a favor de su defendido.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JECKSON WILLIANS VELASQUEZ MARCANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.010.008, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, hijo de Suraima Marcano y William Velásquez Marcano y residenciado en: Urbanización Hato Román, El Pujo, calle villa esperanza, casa S/Nº cerca del CDI del El Pujo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la Palabra el Defensor Público, quien expone: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo”.
CALCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JECKSON WILLIANS VELASQUEZ MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 242 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO LOPEZ MOYA, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, LENNIS BESABE LOPEZ MOYA y CESAR JOSE CAMPOS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal Tercero de Control pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El ciudadano JECKSON WILLIANS VELÁSQUEZ MARCANO, quien admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ MOYA; Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO LOPEZ MOYA, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, LENNIS BESABE LOPEZ MOYA Y CESAR JOSE CAMPO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del referido acusado. Así pues, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, prevé una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien de acuerdo al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera este tribunal tomara el mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS de presidio, ahora bien en cuanto al contenido de los articulo 80 y 82 ambos del cogido penal, por tratarse de una delito en grado de frustración se le rebaja un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en principio en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; Asimismo por cuanto le fue atribuido la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el contenido del articulo 424 del cogido penal, se le rebaja un tercio, es decir, Dos (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando en principio la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio, es decir, Un (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, quedando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de Siete (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien de acuerdo al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera este tribunal tomar el mínimo, es decir, decir, TRES (03) MESES de prisión. Ahora, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) MES DE PRISION, QUEDANDO UNA PENA DE DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde al culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirá esta a presidio y se le aplicará sólo, la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra u otras penas, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática: A Dos (02) MESES DE PRISION, impuesto por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, se divide entre dos (02) arrojando como resultado Un (01) MES DE PRESIDIO, ahora bien se procede a sumarle las dos terceras partes a la pena a imponer, es decir, se le suma a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80, 82 y 424 del Código Penal, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 116 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal se permite ACORDAR la Revisión de medida al acusado JECKSON WILLIANS VELÁSQUEZ MARCANO, imponiéndole un régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JECKSON WILLIANS VELASQUEZ MARCANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.010.008, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, hijo de Suraima Marcano y William Velásquez Marcano y residenciado en: Urbanización Hato Román, El Pujo, calle villa esperanza, casa S/Nº cerca del CDI del El Pujo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 242 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO LOPEZ MOYA, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, LENNIS BESABE LOPEZ MOYA y CESAR JOSE CAMPOS, a Cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública a la cual no se opone la Representación Fiscal, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda Con Lugar la misma, y en consecuencia, se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndole un régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juras 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Notifíquese a la Victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO