REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002777
ASUNTO: RP11-P-2018-002777
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano WUINDEYBI JOSE RODRIGUEZ GARCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WUINDEYBI JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO JESUS BRAZON Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2018, según consta en ACTA POLICIAL NRO SIP-A-073/2017, de fecha 13/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nro 534, Río de Agua, quienes dejan constancia de lo siguiente: cumpliendo instrucciones del ciudadano MAYOR BRICEÑO RIVAS HENRY, comandante del destacamento de Comandos Rurales Nro 539 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro 53, siendo las 12:05 horas del mediodía salio comisión de seguridad ciudadana en atención a llamada telefónica en cuanto a denuncia formulada por el ciudadano Brazón Oswaldo Jesús(…) relacionado de un robo de cacao en su finca, en vista a la denuncia nos trasladamos a la finca de nombre: Oswald, ubicada específicamente a 6 minutos del Comando de la Guardia Nacional de Río de Agua específicamente en el sector del chispero, del municipio Libertador, una vez en el lugar aproximadamente las 12:10 horas del mediodía de inmediato pudimos observar seis (06) ciudadanos que al ver nuestra presencia emprendieron veloz carrera donde se dieron a la fuga cinco de ellos, logrando la captura de un antisocial que en su poder tenia sujetado en una de sus manos un saco de color marrón, que en su interior contenía diez maracas de cacao y un arma blanca (MACHETE) identificando al ciudadano como: RODRIGUEZ GARCIA WUINDEYBI JOSE, titular de la C.I.V-27.190.677, fecha de nacimiento 30/08/1995, de 23 años de edad, natural y residenciado en el sector Ño Carlos, del Municipio Libertador, del estado Sucre, vistiendo pantalón largo tipo Jean de color negro dañada en la parte de las rodillas, una franela negra de aproximadamente 1,67mts de estatura, color de piel moreno (…) seguidamente trasladamos al ciudadano en mención para las instalaciones del Comando de la Guarida Nacional de la Población de Río de Agua, Municipio Libertador, Estado Sucre, es todo cuanto tenemos que informar(…) Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como: WUINDEYBI JOSE RODRIGUEZ GARCIA, Natural del Pilar Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.190.677, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/08/1995, hijo de Ignacio Rodríguez y Arelis García, con domicilio en Ño Carlos, Vía nacional, cerca de la finca Agua Sana, Tunapuy, Municipio Libertador. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado al ciudadano WUINDEYBI JOSE RODRIGUEZ GARCIA, dentro de las previsiones de los delitos de ROBO PROPIO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO JESUS BRAZON Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13 de Septiembre de 2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1-ACTA POLICIAL NRO SIP-A-073/2017, de fecha 13/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nro 534, Río de Agua, quienes dejan constancia de lo siguiente: cumpliendo instrucciones del ciudadano MAYOR BRICEÑO RIVAS HENRY, comandante del destacamento de Comandos Rurales Nro 539 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro 53, siendo las 12:05 horas del mediodía salio comisión de seguridad ciudadana en atención a llamada telefónica en cuanto a denuncia formulada por el ciudadano Brazón Oswaldo Jesús(…) relacionado de un robo de cacao en su finca, en vista a la denuncia nos trasladamos a la finca de nombre: Oswald, ubicada específicamente a 6 minutos del Comando de la Guardia Nacional de Río de Agua específicamente en el sector del chispero, del municipio Libertador, una vez en el lugar aproximadamente las 12:10 horas del mediodía de inmediato pudimos observar seis (06) ciudadanos que al ver nuestra presencia emprendieron veloz carrera donde se dieron a la fuga cinco de ellos, logrando la captura de un antisocial que en su poder tenia sujetado en una de sus manos un saco de color marrón, que en su interior contenía diez maracas de cacao y un arma blanca (MACHETE) identificando al ciudadano como: RODRIGUEZ GARCIA WUINDEYBI JOSE, titular de la C.I.V-27.190.677, fecha de nacimiento 30/08/1995, de 23 años de edad, natural y residenciado en el sector Ño Carlos, del Municipio Libertador, del estado Sucre, vistiendo pantalón largo tipo Jean de color negro dañada en la parte de las rodillas, una franela negra de aproximadamente 1,67mts de estatura, color de piel moreno (…) seguidamente trasladamos al ciudadano en mención para las instalaciones del Comando de la Guarida Nacional de la Población de Río de Agua, Municipio Libertador, Estado Sucre, es todo cuanto tenemos que informar (…) cursante al folio uno (01) 2-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/09/2018, interpuesta por Brazón Oswaldo Jesús, por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nro 539 Río de Agua, quienes dejan constancia de lo siguiente: el día de hoy 13/09/2018 yo me encontraba en mi finca de nombre Oswald, ubicada en el caserío el chispero, carretera nacional de tunapuy, yaguaraparo, en compañía del señor José Marcelino Brazón quien es un trabajador que tengo en mi fundo para que me cuide mis cultivos de aguacate, cambures, cacao y yuca, en eso a las 11:50 horas nosotros vimos a una banda de seis personas que entraron en el fundo sin mi permiso y en forma amenazante me amenazaron de muerte y fue cuando pude ver a varios de ellos con una pistola, entre otros salio uno de ellos a lanzarme machetazos para agredirme, luego estas personas se fueron para donde están los árboles frutales y empezaron a robarme aguacates, cambures y cacao, en eso fue cuando pude tener la oportunidad de llamar por vía telefónica al Comando de la Guardia Nacional (…) y en eso de 10 minutos se presentaron, logrando agarrar a una de esas personas y las otras cinco se escaparon, es todo (…) cursante al folio dos (02) 3-ACTA DE ENTREVISTA COMO TESTIGO, de fecha 13/09/2018, rendida por José Marcelino Brazón por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nro 539 Río de Agua, quienes dejan constancia de lo siguiente: yo me encontraba en la finca de nombre Oswald (…) en eso nosotros vimos a una banda de seis personas, me amenazaron de muerte y luego llego la Guardia, yo me traslade en otro carro con el propietario de la finca a formular la denuncia, es todo (…) cursante al folio cuatro (04). 4- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/09/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nro 539 Río de Agua, quienes dejan constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: Un saco contentivo con 14 maracas de cacao y un machete (…) cursante al folio diez (10) y su vuelto. 5-RECONOCIMIENTO NRO 0236, de fecha 15/09/2018, suscrita por el funcionario Daniel Reyes adscrito al CICPC, sub. Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas (…) cursante al folio once (11) y doce (12) 6-MEMORANDUM NRO 9700-0226-0673, de fecha 15/09/2018, suscrita por el Comisario Jefe del CICPC sub. Delegación Carúpano, la cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio trece (13). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WUINDEYBI JOSE RODRIGUEZ GARCIA en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WUINDEYBI JOSE RODRIGUEZ GARCIA, Natural del Pilar Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.190.677, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/08/1995, hijo de Ignacio Rodríguez y Arelis García, con domicilio en Ño Carlos, Vía nacional, cerca de la finca Agua Sana, Tunapuy, Municipio Libertador, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO JESUS BRAZON Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zonas Rurales, Río de Agua, Casanay Destacamento Nro 539, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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