REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002776
ASUNTO: RP11-P-2018-002776
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: WUILBER JOSE VILLALBA YAÑEZ Y REIDY JOSE DIAZ MARCANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos WUILBER JOSE VILLALBA YAÑEZ Y REIDY JOSE DIAZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 numeral 4° ambos de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2018, según consta en ACTA POLICIAL NRO CZ53-D532-2DACIA-SIP-009/2018, de fecha 14/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes exponen: siendo las 05:00 horas de la mañana de la presente fecha me constituí de comisión, estableciendo punto de control fijo en el sector La Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, efectuando inspección a vehículos y ciudadanos acompañado de los siguientes efectivos militares: S/1 Fermín Hernández Jesús, S/2 Rengel Campos Luís, S/2 Martínez Malave Anthony, cuando siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana visualizamos dos ciudadanos, uno de vestimenta short de color marrón, camisa roja, cholas rosadas, acompañada de otro individuo de vestimenta short color negro, camiseta blanca, cholas negras, que se dirigían sentido la llanada de Río Caribe Puerto Santo, quienes al darle la voz de alto tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tomando todas las medidas de seguridad para realizarle una inspección corporal y el chequeo de sus pertenencias, al momento de la inspección corporal se logro incautarle un objeto de interés criminalistico similar a un arma de fuego y dos cartuchos , de manera que se procedió a pedirle los documentos de identidad como queda escrito: 1- WUILBER JOSE VILLALBA YAÑEZ, titular de la C.I.V-27.661.960, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/03/1998, resindeicado en la recta de la llanada de río caribe, calle principal, casa s/n, puerto santo, municipio arismendi del estado sucre, quien se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo bengala, marca Orión, de material sintético color naranja y negro y 2- REIDY JOSE DIAZ MARCANO, titular de la C.I.V-28.364.892, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/05/2000, resindeicado en la recta de la llanada de río caribe, calle principal, casa s/n, puerto santo, municipio arismendi del estado sucre, quien portaba un arma de cartucho bengala percutido, marca Orión, color rojo, y un cartucho calibre 28mm, color rojo sin percutir envuelto con un material sintético color negro, posteriormente se procedió a trasladar hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Río Caribe (…) Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE L OS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el primero como: WUILBER JOSE VILLALBA YAÑEZ, venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.661.960, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/03/1998, hijo de Rosmary del Carmen Yánez y Darwin Díaz, con domicilio en Sector la llanada de Río Caribe, de Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca de la Gallera el Gran Poder de Darwin. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Se procede a imponer al segundo de ellos, identificándose como: REIDY JOSE DIAZ MARCANO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.374.892, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20/05/2000, hijo de Rosannys Marcano y Ángel Díaz, con domicilio en Sector la llanada de Río Caribe, de Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca de la Gallera el Gran Poder de Darwin Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/09/2018 Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: 1- ACTA POLICIAL NRO CZ53-D532-2DACIA-SIP-009/2018, de fecha 14/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes exponen: siendo las 05:00 horas de la mañana de la presente fecha me constituí de comisión, estableciendo punto de control fijo en el sector La Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, efectuando inspección a vehículos y ciudadanos acompañado de los siguientes efectivos militares: S/1 Fermín Hernández Jesús, S/2 Rengel Campos Luís, S/2 Martínez Malave Anthony, cuando siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana visualizamos dos ciudadanos, uno de vestimenta short de color marrón, camisa roja, cholas rosadas, acompañada de otro individuo de vestimenta short color negro, camiseta blanca, cholas negras, que se dirigían sentido la llanada de Río Caribe Puerto Santo, quienes al darle la voz de alto tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tomando todas las medidas de seguridad para realizarle una inspección corporal y el chequeo de sus pertenencias, al momento de la inspección corporal se logro incautarle un objeto de interés criminalistico similar a un arma de fuego y dos cartuchos , de manera que se procedió a pedirle los documentos de identidad como queda escrito: 1- WUILBER JOSE VILLALBA YAÑEZ, titular de la C.I.V-27.661.960, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/03/1998, resindeicado en la recta de la llanada de río caribe, calle principal, casa s/n, puerto santo, municipio arismendi del estado sucre, quien se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo bengala, marca Orión, de material sintético color naranja y negro y 2- REIDY JOSE DIAZ MARCANO, titular de la C.I.V-28.364.892, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/05/2000, resindeicado en la recta de la llanada de río caribe, calle principal, casa s/n, puerto santo, municipio arismendi del estado sucre, quien portaba un arma de cartucho bengala percutido, marca Orión, color rojo, y un cartucho calibre 28mm, color rojo sin percutir envuelto con un material sintético color negro, posteriormente se procedió a trasladar hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Río Caribe (…) cursante al folio dos (02)2-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO SIP-009-2018, de fecha 14/09/2018, donde se deja constancia que la evidencia incautada se trata de un arma de fuego tipo bengala, marca Orión, de material sintético color naranja y negro y un arma de cartucho bengala percutido, marca Orión, color rojo, y un cartucho calibre 28mm, color rojo sin percutir envuelto con un material sintético color negro (…) cursante al folio siete (07) 3-RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 0235, de fecha 15/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de el reconocimiento legal realizado a las evidencias incautadas en el presente asunto (…) cursante al folio ocho (08) y su vuelto. 4-MEMORANDUM NRO 9700-0226-0672, de fecha 15/09/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los ciudadanos en cuestión no presentan registros policiales ni solicitud alguna (…) cursante al folio nueve (09). Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos WUILBER JOSE VILLALBA YAÑEZ Y REIDY JOSE DIAZ MARCANO por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 numeral 4° ambos de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante esta sede del Circuito Judicial Penal, negándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WUILBER JOSE VILLALBA YAÑEZ, venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.661.960, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/03/1998, hijo de Rosmary del Carmen Yánez y Darwin Díaz, con domicilio en Sector la llanada de Río Caribe, de Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca de la Gallera el Gran Poder de Darwin., y REIDY JOSE DIAZ MARCANO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.374.892, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20/05/2000, hijo de Rosannys Marcano y Ángel Díaz, con domicilio en Sector la llanada de Río Caribe, de Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca de la Gallera el Gran Poder de Darwin, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 numeral 4° ambos de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante esta sede del Circuito Judicial Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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