REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001979
ASUNTO: RP11-P-2018-001979
Celebrada Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Imputados: JOSE ALFREDO GARCIA CARREÑO y JONNI JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO NDE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN (occiso
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los imputados JOSE ALFREDO GARCIA CARREÑO y JONNI JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO NDE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN (occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2018, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando previa asociación de los ciudadanos José Alfredo García, Jonni José Rodríguez, Edgar del Jesús Ale y James Robert Sosa, planificaron ingresar a la residencia de la victima para despojarlo de los objetos de valor que tenia en la misma, inmediatamente ingresaron a la residencia y es cuando James Soza y Jonni Rodríguez asesinaron a la victima y lo introdujeron en un refrigerador, para luego proceder entre todos a cargar las cosas de la casa y empezaron a introducirlo en la camioneta marca jeep, propiedad también de la victima, asimismo ubicaron un camión de color rojo y sustrajeron mas cosas de la casa de la victima, de igual manera el día 22/06/2018 luego de cometer el hecho, el ciudadano Edgar Alen, se llevo la camioneta del occiso junto con James Soza, hacia la ciudad de Maturín Estado Monagas (…). Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como JOSE ALFREDO GARCIA CARREÑO, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.714.841, de profesión u oficio agricultor y barbero, nacido en fecha 31/07/1991, hijo de Emilia Carreño y Gilberto García, con domicilio en Quiri Quire, calle principal, casa 32, cerca de la iglesia católica de la comunidad, Maturín, Estado Monagas. Quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de imputados identificándose como: JONNI JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 31.725.748, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/08/1987, hijo de Xiomara Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en la pica de Evaristo, calle principal, casa s/n, cerca de la pollera de José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: “Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Solicito sean admitidas las excepciones interpuestas en el escrito presentado en fecha 31/08/2018. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y los mismos se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados JOSE ALFREDO GARCIA CARREÑO y JONNI JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO NDE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN (occiso); en virtud de los hechos ocurridos el día 21/06/2018, esta juzgadora escuchado lo manifestado por el imputado y por la defensa privada y como PUNTO PREVIO: pasa a pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la Defensa Publica establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se evidencia que la acción penal intentada y propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público no se encuentra prohibida por la ley ni es ilegal, así mismo se evidencia que no existen incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que la acusación Fiscal no contiene los defectos u omisiones de la Acusación Penal, razón por la cual considera que como Juez decide que no se han violado ninguna norma de carácter procedimental ni constitucional, Declarándose Sin Lugar las Excepciones Opuesta por la Defensa y Negándose la Desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa realizado en el escrito de contestación presentado por la defensa en fecha 31/08/2018, donde también solicita la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre su representado. Ahora bien una vez aclarado y resuelto el punto previo este Tribunal de la revisión de todas y cada unas de las actuaciones del presente asunto, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera, Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2018, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Admiten Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal Y La Defensa en virtud de que las mismas fueron promovidas En Su Oportunidad Legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se Niega la desestimación de la acusación así como de los delitos, solicitada por las Defensas Privadas, ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción, así mimo se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica en virtud de que para este Juzgado que no han variado los elementos que dieron motivo a la privación de libertad, ratificándose la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado de los imputados de autos a Medico Forense. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados JOSE ALFREDO GARCIA CARREÑO, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.714.841, de profesión u oficio agricultor y barbero, nacido en fecha 31/07/1991, hijo de Emilia Carreño y Gilberto García, con domicilio en Quiri Quire, calle principal, casa 32, cerca de la iglesia católica de la comunidad, Maturín, Estado Monagas. Quien expone: “No admito los hechos, yo quiero irme a juicio, es todo. Seguidamente se le pregunta al segundo acusado JONNI JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 31.725.748, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/08/1987, hijo de Xiomara Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en la pica de Evaristo, calle principal, casa s/n, cerca de la pollera de José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “No admito los hechos, yo quiero irme a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE ALFREDO GARCIA CARREÑO, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.714.841, de profesión u oficio agricultor y barbero, nacido en fecha 31/07/1991, hijo de Emilia Carreño y Gilberto García, con domicilio en Quiri Quire, calle principal, casa 32, cerca de la iglesia católica de la comunidad, Maturín, Estado Monagas y JONNI JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 31.725.748, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/08/1987, hijo de Xiomara Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en la pica de Evaristo, calle principal, casa s/n, cerca de la pollera de José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN (occiso). SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS DE AUTOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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