REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6352-18.

PARTES:
RECUSANTE: SILENA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE PEREIRA, C.I Nº V-4.945.439, (asistida del Abogado Vicente Villarroel, IPSA Nº 30.087).-

RECUSADO: ABG LUICE ALVAREZ, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior en fecha 13 de Agosto de 2018.-

Mediante auto de esta misma fecha 13-08-2018, se le dio entrada en los libros respectivos, asignándosele el Nº 6352-18; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria.-

NARRATIVA:

Riela al folio uno (01), oficio mediante el cual se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada.-

Corre inserta al folio dos (02) diligencia recusatoria suscrita por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, contra el abogado Luice Álvarez Hurtado, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual expone lo siguiente:

(…)

“me doy formalmente por notificada y renuncio al lapso de comparecencia; Ahora bien, ciudadano juez de este tribunal de municipio, represento a la parte demandada, Sociedad Mercantil “Divino Niño”, en el Juicio que por Desalojo sigue en mi contra la ciudadana, Maria Moreno viuda de Ordaz, atribuyéndose la propiedad de un bien inmueble, que no es suyo, sino que es propiedad del Estado Venezolano (MTC). Pero es el caso ciudadano juez de este tribunal de municipio que, en aras de mantener y hacer uso del derecho que tengo a ser juzgada por mi juez natural y de acceder a las pruebas y de disponer con el tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, y en definitiva someterme a la jurisdicción de un tribunal imparcial, ocurro por ante este juzgado para manifestar mi total rechazo a que, usted; conozca de esta causa dado que es publico y notorio su amistad manifiesta con la parte demandante y con sus abogados, ya que, en varias oportunidades lo hemos visto de partiendo y en amena charla con esos profesionales del derecho que la representan; y toda esa conducta, me causa animadversión por su persona y no quiero llegar a un conflicto personal con usted, solo quiero tener el derecho a someterme a la jurisdicción y conocimiento de un tribunal imparcial que me genere confianza y tranquilidad espiritual. es por esta razón que, comparezco por ante este tribunal para interponer en su contra, LUICE DEL VALLE ALVAREZ HURTADO, en su condición de Juez Provisorio, formal y legal Recusación de conformidad con lo previsto en los artículos 82, numeral 18; artículos 90, y 92; todos del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, es tanta la enemistad existente entre nosotros que tuve la imperiosa necesidad de recurrir por la Inspectoría de Tribunales con sede en Carúpano, Estado Sucre a interponer un reclamo con el objeto de que se establezca la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, en contra suya y en contra del Juez Superior, Osman Monasterio y la Jueza Superior, Noraima Marín García. Resulta incomprensible el inmenso interés que tiene ustedes por conocer y decidir ese juicio de desalojo. De igual manera interpuse, en su contra, y en contra de los jueces antes mencionados una Denuncia Penal por ante el Ministerio Publico, en mi condición de Victima, a los efectos de que se establezca la responsabilidad penal a la que hubiere lugar, ello en virtud de que me siento atropellada y perjudicada en mis derechos e intereses en el referido juicio de Desalojo, sobre todo con las decisiones del Juez Superior, Osman Monasterio, Es todo.”

A los folios cuatro y cinco (04 y 05) riela escrito de informe presentado por el Juez recusado Luice Álvarez Hurtado, el cual lo hace en los siguientes términos:

(…)

“siendo el día de hoy, 9 de Agosto de 2018, encontrándome el la oportunidad procesal establecida en el ultimo aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, y vista la recusación presentida en mi contra el día de ayer 8 de Agosto de 2018, por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.945.439, la cual riela inserta al folio cuatro (04) de la segunda pieza del presente expediente signado con el N° 1491- 18 de la nomeclatura interna llevada por este juzgado, contentivo del Juicio que por desalojo de local comercia sigue la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, contra la sociedad mercantil “Divino niño” S.R.L representada por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar, para recusante, procedo a exponer mis alegatos al respecto:

Primero: consta en los folios 232 al 236 de la primera pieza del presente expediente que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancarios y de protección de niños niñas y adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2018, declaro Sin Lugar, la reacusación interpuesta en mi contra por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.945.439, en fecha 22 de Marzo de 2018, motivo por el cual este Juzgado continua conociendo y sustanciando la causa mencionada.
Segundo: Ahora bien, en la mencionada Reacusación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2018, y declarada sin lugar por el referido Tribunal Superior en fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira alego, entre otras cosas, que“…en aras de mantener y hacer uso del derecho que tengo a ser juzgada por mi juez natural…” “…y en definitiva someterme a la jurisdicción de un tribunal imparcial …” , procedía a recusarme, puesto que a su entender este juzgador mantiene amistad manifiesta con la parte demandante y con la abogada que la representa, con las cuales, de acuerdo a su percepción, “posee una amistad intima”.
Tercero: Pues bien, nuevamente en la presente reacusación interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira y asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 30.087, insiste la referida ciudadana que tiene derecho a ser juzgada por su Juez natural y someterse a la jurisdicción de un Tribunal Imparcial y rechaza que este juzgador conozca de la presente causa, puesto que, según sus alegatos, es publica y notoria mi amistad manifiesta con la parte demandante y con sus abogados.
Cuarto: Por tales motivos, la recusante, ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, vuelve a interponer reacusación por los mismos motivos sobre los cuales ya se pronuncio el Tribunal de alzada en la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 que cursa inserta en los folios 232 al 236 de la primera pieza del presente expediente, la cual, según mi criterio, constituye cosa juzgada, cuya autoridad alcanza al objeto de la presente reacusación.
Quinto: Finalmente, ante tales escenarios es necesario señalar que la conducta de la recusante, al volver a interponer recusación contra mi persona en esta causa, por segunda vez y haciendo uso de aseveraciones malsanas y totalmente desvirtuables, constituye un accionar innecesario, que obviamente solo pretende obstruir y demorar el curso normal y legal del presente procedimiento de desalojo, haciendo uso de tácticas dilatorias impropias tantas veces atacadas y reprochadas por el máximo Tribunal patrio; que solo ocasiona un retardo injustificado en el sistema de justicia.
Sexto: Solicito que la misma continué el tramite legal correspondiente y pido muy respetuosamente al tribunal de alzada, que en la oportunidad procesal la declare sin lugar con los pronunciamientos necesarios y ordenando lo procedente ante tal temeraria acción, acotando que de ser necesario oficie a los organismos y gremios competentes para los procedimientos, acciones y sanciones a las que hubiere lugar, fijándoles términos perentorios para el cumplimiento de los mismos”.

(…)

Al folio siete (07), riela escrito presentado por el Juez recusado, abogado Luice Álvarez, en fecha 24 de Septiembre de 2018, mediante el cual ratifica los alegatos esgrimidos por él en su escrito de descargo, negando categóricamente las aseveraciones expuestas por la recusante y su abogado asistente en la diligencia recusatoria.-

De las pruebas:
Durante el lapso probatorio, ni la recusante ni el Juez recusado promovieron prueba alguna.-


MOTIVA:

Ahora bien, para decidir este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 08-08-2018, interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez, mediante la cual recusa al Abogado Luice Álvarez Hurtado, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12º y 18º, artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “es publico y notorio la amistad manifiesta que mantiene el Juez recusado con la parte demandante y los abogados de la misma; así como la enemistad entre ella y el Juez Recusado”.-

Por su parte el Ciudadano Juez recusado presentó su descargo, mediante informe de fecha 09-08-2018, ratificándolo mediante escrito de fecha 24-09-2018, negando los argumentos de la recusante.-

Ahora bien, vistos los planteamientos expuestos tanto por la parte recusante así como por el Juez recusado, considera este Juez dirimente señalar la siguiente doctrina:

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, indica que:

“La recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Observa este Sentenciador que la recusante fundamenta su acción en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”, y también alega la existencia de una gran enemistad con el juez recusado. Dispone el citado artículo lo siguiente:


ART. 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
(….)

12º por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes.

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Al respecto, el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“… la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales.

Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”. (Subrayado del tribunal).-

La recusante en su diligencia hace alusión de los motivos por los cuales recusa al Abogado Luice Álvarez, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; alegando entre otras cosas la amistad manifiesta que pudiera tener el recusado con la parte demandante y con sus abogados y la gran enemistad entre ella y el Juez recusado, ordinales 12º (aunque no lo señaló) y el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, amistad intima con alguno de los litigantes, enemistad entre el recusado y cualquiera de las partes. Pero es el caso que la misma causal indicada en el referido ordinal, establece que dicha enemistad debe ser “demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Siendo así las cosas considera este sentenciador, que debió la recusante traer a los autos las pruebas y elementos de convicción para así demostrar sus alegatos sobre la amistad que presuntamente existe entre el recusado con la parte demandante y sus abogados, así como la enemistad existente entre ella y el Juez recusado; evidenciándose de las presentes actas que la parte recusante no aportó prueba alguna ni con su diligencia recusatoria ni en el lapso de la articulación probatoria, que pudiera demostrar las afirmaciones sobre las causales señaladas; siendo que una de las máximas del derecho es que todo lo alegado debe ser probado; es decir, debió la recusante demostrar sus alegatos de amistad intima, con la parte demandante y sus abogados y la enemistad de ella con el Juez recusado; por lo que, de no hacerlo como en efecto no lo hizo, forzosamente la presente recusación no puede prosperar en derecho. Así se declara.-

Por consiguiente, al no haber demostrado la parte recusante sus alegatos fundados en las causales de inhibición y recusación, contenidas en los ordinales 12º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de conformidad con lo contemplado en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la presente recusación debe ser declarada sin lugar tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Amen de ello es importante destacar, que por el hecho notorio judicial, por haber conocido, sustanciado y sentenciado este Tribunal Superior en fecha 25-07-2018 una incidencia de recusación planteada por la misma ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.430, asistida por el mismo abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, en el mismo expediente y juicio de desalojo, contra el mismo Juez recusado de autos, Abogado Luice Álvarez, por la mismas causales, y que la misma fue declarada Sin Lugar, así como la recusación planteada por la misma ciudadana en contra de la Jueza Superior Accidental Abogada Noraima Marín, y en contra de quien aquí suscribe, y las inhibiciones planteadas por los Jueces de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada Zulema Ríos, Abogado Omar Quijada, Abogada Fanny Martínez y el Abogado Félix Benítez; resulta por demás evidente, que la intención de la parte demandada y tantas veces recusante y la del abogado que la asiste, es la de entorpecer y obstaculizar el normal desarrollo del proceso en dicha causa, contraviniendo de esta manera los postulados consagrados en los artículos 26, 253 primer aparte y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 15 de la Ley de Abogados, y 14, 20 y 22 del Código de Ética del Abogado; hecho éste que ya ha sido planteado ante la Inspectoría de Tribunales y la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, contra el abogado Luice Álvarez Hurtado, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE A LA PARTE RECUSANTE, Ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, a pagar una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), la cual deberá cancelarla al Fisco Nacional, en la cuenta corriente asignada al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Banco Bicentenario en el término de tres (3) días, siguientes a la fecha de la publicación de la presente decisión.-
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Juez Recusado Abogado Luice Álvarez Hurtado, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndosele copia certificada del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese Copia Certificada en este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA


ABG NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 3:00 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,



ABG NORAIMA MARÍN G.-




EXP. N° 6352-18.-
ORMB/NMG.-