REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.468.834, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Carmen Rosa García Rondón contra la Empresa “Vivir Viviendo”.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz) donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición planteada por la abogada NEIDA J. MATA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado; en virtud de manifestar estar impedida de conocer la referida causa fundamentando la misma a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz).
Ahora bien, así las cosas en el referido informe la ciudadana Juez inhibida planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Me permito de hacer de su conocimiento ciudadano juez superior que en la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS se encuentra entre los abogados apoderados judicial del demandado el abogado BELTRAN ROMERO, y como quiera que me he inhibido en las causas donde se encuentre el referido abogado como parte o apoderado judicial en base a los siguientes argumentos: “el abogado BELTRAN ROMERO, ostenta poder que le confirió en fecha 20 de junio de 2018 el demandante ciudadano Jean Frederic Laorden Fichot y visto que el referido abogado ha demostrado hacia mi persona irrespeto en virtud de manifestar en diligencias que quien suscribe no asistió a clases en la universidad donde él cursaba estudios con mi persona y que por eso desconocía los principios del derecho, así mismo ha procedido maliciosa y temerariamente a recusarme y que tal recusación ha sido declarada sin lugar por ante esa instancia superior, y como quiera que el referido abogado ha asumido una conducta contraria a la ética y al respeto que debe mantener la investidura y majestad del juez venezolano. Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición la ciudadana Juez señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la ciudadana Juez en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa y visto que la conducta asumida por el abogado litigante así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz).
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la referida Juez en su escrito de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la Juez inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que la ciudadana Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el referido informe la misma manifiesta que el abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO, ha mostrado irrespeto hacia su persona asumiendo una conducta contraria a la ética y al respeto que debe mantener la investidura y majestad del juez venezolano, por lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.468.834, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 20 días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO.
EXPEDIENTE Nº 18-6553
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios
FAOM/avl.
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