REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Parte Demandante: Ciudadano Eleazar José Barrios Gerardino, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.659.863, RIF. 02659863-6 domiciliado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio Rubén García y Luís Manuel Mota Codallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° y 15.385 y 11.276 respectivamente, con domicilio procesal en la 5ta Trasversal de la Avenida Santa Rosa, al lado de la Arepera “Wasi C:A” de la ciudad de Cumana Estado Sucre.
Parte Demandada: Ciudadana Eudys María Narváez Velásquez venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 212.269.080, domiciliada en la calle La Marina de la Población de San Antonio del Golfo en Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús Armando López Allén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 18-6540
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y las mismas se relacionan con el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Rubén García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.385 en fecha 04/06/18, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2018 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción Mero declarativa de Propiedad.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, constante de un Cuaderno Principal de ciento veintiocho (128) folios y un Cuaderno de Medidas de Tres (03) folios, se le asignó el N° 18-6540.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2018, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguidas quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
“…En merito de todas las consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA por contrariar una disposición expresa de la Ley.”
Es importante señalar, que el citado dispositivo al cual arribó la ad-quo en la presente demanda incoada por la parte actora hoy recurrente del fallo ante esta Instancia Superior, se encuentra sustentada en primer lugar, en el artículo 341 de nuestra Norma Adjetiva Civil, el cual establece los tres supuesto que hacen inadmisible la demanda (contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley), en segundo lugar, en el artículo 16 eiusdem que prevé a su letra lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, en tercer lugar, en lo que ha expresado la doctrina y la jurisprudencia respecto a este tipo de acción (Mero Declarativa).
La norma transcrita precedentemente, refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, es decir, la citada norma condiciona la admisibilidad de las acciones mero declarativas a la no existencia de otra acción diferente que permita que la actora obtenga una eventual satisfacción de su interés, de modo que, de conformidad con el artículo in comento, el Juez ante quien se intente una Acción Mero Declarativa, convendrá en aplicación al presente dispositivo verificar si la demanda cumple con el requerimiento de inexistencia de una acción distinta que pueda ejercer la parte demandante con la cual pueda satisfacer completamente su interés, lo contrario conduce a que el Juez deberá declarar la inadmisibilidad la demanda, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio de Grúas San Martin, Expe. N° 05-0572, sostuvo lo siguiente:
“…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al ART. 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien, del estudio y análisis realizado por esta Instancia Superior a las actas procesales que conforman el presente expediente, y con especial atención a la motivación de la sentencia apelada, observa que cierto es, que el accionante mediante la presente acción intentada contra la demandada de autos pretende que el Tribunal de la causa declare la existencia de certeza, de ser titular del derecho de propiedad del 50% del inmueble descrito en el líbelo de la demanda (planta baja del referido inmueble) que tenía en conjunto con la ciudadana EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ, conforme se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana Estado Sucre, el 28 de marzo de 2012 e inserto bajo el N° 28, Tomo 63 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría, sin embargo, claramente se desprende de autos que la accionada presentó un documento de propiedad del demandado inmueble para desvirtuar el derecho de propiedad que se atribuye el actor, ello así, hace que, esta Superioridad comparta el criterio sostenido por la ad-quo en la sentencia primigenia cuando sostiene, que a todas luces la pretensión intentada de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción por medio de la acción mero declarativa intentada, más aún cuando de los autos se desprenden instrumentales que se contradicen entre sí respecto a la supuesta propiedad sobre el inmueble, por lo que siendo así, la vía para la discusión y el reconocimiento de la propiedad del inmueble que se debate en el presente juicio no se corresponde con la acción mero declarativa aquí intentada, como bien lo dejó sentado la ad-quo en la dispositiva de la sentencia apelada, y en este sentido, no debe haber dudas en indicar, que el solicitante de la presente declarativa de certeza pretendida respecto al derecho de propiedad que a su decir, se atribuye cuenta con otra acción distinta a la aquí planteada para lograr una eventual satisfacción completa de su interés, por lo que siendo así, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Jurisprudencial el accionante antes de intentar la presente demanda debió verificar si contaba con otro medio o acción por medio del cual demandara su interés, sin embargo no lo hizo, que en aplicación del citado dispositivo en concordancia con el artículo 431 eiusdem, resulta forzoso para esta Superioridad tener que, acogiendo el criterio sostenido por la ad-quo como anteriormente se dijo declarar sin lugar la apelación planteada por el recurrente de autos, conforme quedará expuesta en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018 por el Abogado en ejercicio RUBÉN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ELEZAR JOSÉ BARRIOS GERARDINO; contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 2018.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE No. 18-6540
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
|