REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subió a esta Alzada expediente relacionado con la causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RONDÓN, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio SIMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.357, la cual fue declarada SIN LUGAR por el juzgado a-quo en fecha 25/06/2018, y una vez remitido a esta alzada se procedió a fijar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de Fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (negrillas del tribunal).

En este sentido, observa este Tribunal que la parte apelante de la decisión debió consignar su escrito de Fundamentación de su apelación en fecha 14/08/2018, como fue establecido en auto de fecha 07 de Agosto de 2018 y visto que no dio cumplimiento a dicho artículo, es forzoso para este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la norma in comento, la cual es declarar perecida la apelación que formulara el ciudadano LUIS ALBERTO RONDÓN, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio SIMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.357, parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como Superior del referido Juzgado, declara: PRIMERO: PERECIDA la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.172, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Pinto Salinas N° 6, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio SIMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25/06/2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO


















EXPEDIENTE Nº 18-6550
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA