REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-25.656.286 con domicilio procesal en la calle comercio de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Antonio González Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.657.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ROSSANA DEL PILAR LÒPEZ SCHMIDLI, NELLY CAROLINA LOPEZ SCHMIDLI y JHON GAISCA PÉREZ BILBAO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.358.922, V-, 11.833.346 y V-15.077.702 respectivamente; con domicilio procesal la primera en la Urbanización Villas de la Laguna I, Calle A N° 17, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas y la segunda en la Urbanización Bosques de la Laguna, Calle Principal, Casa N° J-38, diagonal al Centro Comercial Bello Campo, Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, Estado Monagas y el tercero en la Avenida General Córdova, cruce con Avenida Gran Mariscal, Qta. Miren Begoña, Sector el Estadium, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre; representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Julio César Hernández Luna, Patricia Carolina Hernández Salazar y Hohsen Bassim Zajia, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.309, 184.713 y 39.089 respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 18-6504
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/01/2018 por el abogado en ejercicio Julio Cesar Hernández Luna, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.309, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos Jhon Gaisca Pérez Bilbao, Rossana Del Pilar Lòpez Schmidli y Nelly Carolina Lopez Schmidli, contra el auto de fecha 17/01/2018 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual no admitió la reconvención intentada por el referido abogado por la falta de cualidad de las codemandadas para intentar la presente reconvención.

.En fecha 06 de Febrero de 2018, fue recibido el presente expediente en copia certificada proveniente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Veintiún (21) folios.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2018, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha 28/02/2018 siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, solo el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio José Antonio González Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.657 hizo uso de este derecho, constante de un (1) folio y su vuelto y tres (3) anexos.

En fecha 14 de Marzo de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentenciar.

En fecha 16 de Abril de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual solicitó con carácter de urgencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerció el recurso de apelación en la presente causa. Se libró oficio Nº 0520-18-084 y en fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal acuerda ratificar el prenombrado oficio por cuanto observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de lo solicitado y libro oficio Nº 0520-18-149.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos solicitados en fecha 16/04/2018, constante de seis (6) folios.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La presente apelación surge con motivo de que, en fecha 17 de Enero de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual acordó no admitir la reconvención por falta de cualidad pasiva de las codemandadas ciudadanas Rossana Del Pilar López Schmidli Y Nelly Carolina López Schmidli.

En este sentido, podemos observar, que del auto apelado se desprende los siguientes:

Omisis… En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados, representados por profesional del derecho JULIO CESAR HERNÁNDEZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.309, intentaron reconvención por la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante, LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, y las codemandadas NELLY CAROLINA LÓPEZ SACHIMIDLI y ROSSANA DEL PILAR LÓPEZ SCHMIDLI, e indemnización por cada día de retardo en la entrega del inmueble, desde el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha definitiva de su entrega. Este Tribunal de la revisión del libelo de reconvención, observa que existe una contradicción entre la contestación de la demanda y la reconvención, que consiste en que en aquella se afirma que el propietario del inmueble es JHON GAISCA PÉREZ BILBAO, por consiguiente, arrendador por subrogación de las vendedoras, NELLY CAROLINA LÓPEZ SACHMIDLI y ROSSANA DEL PILAR LÓPEZ SCHMIDLI, quien sería el que debe intentar la reconvención, por ser el propietario del inmueble, y no las otras codemandadas, por lo que no se admite la reconvención incoada, por la falta de cualidad de las codemandadas para intentar la reconvención.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de Febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Antonio González Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.657, consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
Observación Previa
Titulo Único
Establece ciertamente el Tribunal a quo, una visualización de ejercicio que le compete, en ese sentido, indica textualmente en el auto denegatorio de la reconvención: “...Existe una contradicción entre LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA RENCONVENCIÒN, que consiste en que en aquella se afirma que el propietario del inmueble es JHON GASCA PÈREZ BILBAO, por consiguiente, arrendador por subrogación de las vendedoras NELLY CAROLINA LÒPEZ SACHMIDLI y ROSSANA DEL PILAR LÒPEZ SACHMIDLI, quien seria el que debe intentar la reconvención, por ser el propietario del inmueble, y no las otras codemandadas, por lo que no se admite la reconvención incoada, por la falta de cualidad de las codemandadas para intentar la reconvención. Ajustada a derecho la posición sostenida por el titular del Tribunal a quo, que va a tener una correlación de ejercicio cónsona con criterios del Tribunal Supremo de Justicia, es así como mediante sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que de tal situación esta obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda....omisis... De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el juez ante dicha situación esta obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. De esta manera, la Sal Político Administrativo ratifico el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001,(caso Montserrat PRATO9 y sentencia nº 3592 de 6 de diciembre de 2005 (caso Carlos Troconis y otros). No obstante esa aseveración del Tribunal, realizada por la actuación de oficio, causo una falta de apreciación de otros elementos que fueron aportados por este justiciable, referido a la incompatibilidad de procedimientos (Retracto Legal Arrendaticio y Resolución Contractual), para la concreción de la reconvención, lo que constituye un vicio más que hacía imposible la reconvención. Finalmente encontrándose la sentencia interlocutoria apelada dentro de los lineamientos demarcados por nuestro máximo tribunal, respetuosamente solicito de este Tribunal Superior desestime la apelación y confirme el fallo del tribunal a quo.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el accionado interpuso reconvención contra el actor en los siguientes términos:
Omisis…En función de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 361 in fine, ejusdem propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora ciudadano Libardo A. Mazo Valencia venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula Identidad N° 25.656.286 con domicilio procesal en la calle comercio de esta Ciudad de Cumaná Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre. Que como consecuencia de lo anterior procedemos a demandar en nombre de nuestros patrocinados, como en efecto demandamos al ciudadano Libardo A. Mazo para que convenga o a ello sea condenado a este despacho en los siguientes hechos y consecuencias jurídicas: PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con su persona y las codemandadas Nelly Carolina López y Rossana del Pilar López. Referido a lo largo de este libelo como consecuencia de ello entregue el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 11, ubicado en la calle comercio de esta ciudad situado en la parroquia Santa Inés Municipio Sucre, estado Sucre, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios por concepto por cada día de retraso en la entrega del inmueble, cantidad ésta que debe computarse desde el 10 de Marzo de 2017 hasta la fecha definitiva de su entrega, para lo cual solicitamos anticiparnos que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el número de días que transcurrió desde la fecha en que debió hacerse efectiva la entrega del inmueble hasta la fecha correspondiente para su entrega. TERCERO; Pagar la suma que corresponda por vía de indexación o ajuste inflacionario de los montos correspondientes en el punto anterior de cláusula penal. CUARTO: En pagar las costas y los costos del proceso. Omisis…

Ahora bien, visto la cuestión propia del debate abierto ante esta Instancia Superior en la presente causa, la cual versa sobre la reconversión propuesta por la representación legal de las partes demandadas, es importante para esta Alzada referir, que en relación a la reconversión, el Juez ante quien se proponga antes de pronunciarse sobre esta figura procesal acerca de su admisión o no, deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos propios para la admisión de cualquier demanda en un procedimiento ordinario y si, además cumple con los requisitos propios de la admisión que derivan de la propia esencia reconvencional; es decir tendrá el Juez la tarea de examinar cuidadosamente los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos previstos por el artículo 366 ejusdem, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por nuestra jurisprudencia patria.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 366, lo siguiente:
Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Énfasis de este Juzgado).

De la disposición precitada, se colige la potestad de la que está investido el operador de justicia de declarar la inadmisibilidad de la reconversión, de no encontrarse cumplidos los supuestos de admisibilidad que deben verificarse o de cualquier otra circunstancia por las consagradas por nuestra jurisprudencia patria.

En este sentido observa esta Superioridad, que el ad-quo de oficio inadmitió la reconvensión propuesta por la representación legal de las co-demandadas ciudadanas Nelly Carolina López y Rossana del Pilar López, al considerar la existencia de un hecho contradictorio que se desprende de la contestación de la demanda y el escrito libelar de la reconvensión consistente en que en aquella se afirma que el propietario del inmueble es JHON GAISCA PÉREZ BILBAO, por consiguiente, arrendador por subrogación de las vendedoras, NELLY CAROLINA LÓPEZ SCHMIDLI y ROSSANA DEL PILAR LÓPEZ SCHMIDLI, quien sería el que debe intentar la reconvención, por ser el propietario del inmueble, y no las otras co-demandadas, por lo que no se admite la reconvención incoada, por la falta de cualidad de las co-demandadas para intentar la reconvención.

De la precitada motivación y de la revisión realizada por esta Superioridad a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar, que efectivamente existe el referido hecho contradictorio que hace inferir a quien suscribe que, una vez, que las co-demandadas vendieron como propietarias el inmueble al ciudadano JHON GAISCA PÉREZ BILBAO y éste se subrogó la relación arrendaticia que tenían el ciudadano LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA con las ciudadanas NELLY CAROLINA LÓPEZ SACHMIDLI y ROSSANA DEL PILAR LÓPEZ SCHMIDLI, hace, que lógicamente se entienda, que siendo así, las co-demandadas en Retracto Legal pierdan la condición de propietaria del inmueble, es decir, la relación de éstas con el objeto del litigio, y en consecuencia falta de cualidad activa para reconvenir en Resolución de Contrato de Arrendamiento al accionante en el juicio de Retracto Legal ciudadano LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, ya que, la cualidad o legitimación ad causam para reconvenir en Resolución de Contrato debe recaer en el ciudadano JHON GAISCA PÉREZ BILBAO quien compró el inmueble y además se subrogó la relación arrendaticia y no en las co-demandadas, ya que, la persona que en definitiva se menciona y aparece como titular del interés jurídico propio sobre el inmueble en cuestión, es el ciudadano JHON GAISCA PÉREZ BILBAO, que de acuerdo a lo sostenido en reiteradas oportunidades por la Casación Venezolana con respecto a la cualidad activa, como en el caso de marras, fue éste quien en su nombre debió haber planteado la reconvensión, y no como lo hizo la representación legal, al plantearla en nombre y representación de las co-demandadas, de modo que, esta Superioridad comparte el criterio sostenido por el ad-quo en cuanto a la inadmisión de la presente reconvensión por falta de cualidad para plantear la referida reconvención. Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELLY CAROLINA LÓPEZ SCHMIDLI, ROSANNA DEL PILAR LÓPEZ SCHMIDLI y JHON GAISCA PÉREZ BILBAO; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2018. SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2018.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas. Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMP

ABG. THAIZ CABELLO




EXPEDIENTE N° 18-6504
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA