EXPEDIENTE Nº TSArg 0128-12-2017
DEMANDANTES: CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN RAMIREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.204.123 y V-16.374.214, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, I.PS.A. N° 87.168.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.NT.I)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

FECHA: TRES (03) DE OCTUBRE DE 2018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre del presente asunto, presentado por ante esta Instancia Superior en fecha 05 de diciembre de 2017, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por el profesional el derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, con domicilio procesal en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector las avenidas, Centro Profesional Cristina, piso 02, oficina N° 12, Maturín, Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN RAMIREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.204.123 y V-16.374.214, respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado o emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Oficina Anzoátegui, mediante reunión ORD de fecha 27 de marzo de 2017, contentivo del Título de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario N° 56 folios 112 al 113 del Tomo 4243, bajo la Unidad de Memoria Documental, a favor de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138.

CAPITULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Superior escrito libelar constante de 30 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por el profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas, CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN RAMIREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.204.123 y V-16.374.214, respectivamente, en donde solicita se decrete la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto nacional de Tierras Oficina Anzoátegui en reunión ORD de fecha 27/03/2017, y se revoque el Titulo de adjudicación de tierras t Registro Agrario a favor de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138.

Posteriormente en fecha 08/12/2017, mediante auto esta instancia procede a darle entrada y su curso de Ley, dejando constancia que al tercer día de Despacho siguiente se pronunciará sobre la Admisión del presente recurso de Nulidad.

En fecha 19/12/2017, este Tribunal procede a dictar auto en el cual exhorta a la parte demandante, que consigne dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del presente auto la documentación que acredita la cualidad para actuar en el presente asunto, en virtud de que consta en autos que el fundo pertenecía a su madre.

Al folio 126, corre diligencia de fecha 09/01/2018, suscrita por el profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, plenamente identificado, en la cual consigna: a) Acta de defunción N° 12, de la ciudadana LAURA RIVAS, b) Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RIVAS y c) constancia donde se denota que la ciudadana CARMEN RAMIREZ RIVAS, es hija del ciudadano Ángel Rafael Ramírez y Laura Rivas.

Mediante decisión de fecha 10/01/2018, este Tribunal procedió a admitir el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN RAMIREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.204.123 y V-16.374.214, respectivamente, ordenándose la notificación del Instituto nacional de Tierras, al Procurador General de la República y la de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, ya identificada.

Posteriormente en fecha 26/07/2018, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna escrito constante de 49 folios útiles, en el cual reforma la demanda.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Así mismo, establece el artículo 157 de la prenombrada Ley que:

“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Tribunales Superiores Agrarios de las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, por lo que en virtud de que la presente acción está dirigida a la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27/03/2017, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Anzoátegui, tal como se puede observar de las actas que conforman el presente expediente; y por cuanto dicha institución es un órgano agrario perteneciente al Estado Venezolano. Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Declarado competente este Tribunal Superior en el capítulo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia en la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que pasa hacer las siguientes consideraciones:

Es doctrina reiterada y pacifica que la figura procesal Perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en ella se establece, una sanción al el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo durante el periodo señalado por la ley.

En el derecho especial agrario, esta institución se manifiesta en el articulo182 de la ley de tierras y desarrollo agrario,

“Articulo 182. La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido un acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”(Negrillas y cursiva del tribunal)

El efecto jurídico por excelencia de la figura de la perención de la instancia no es más que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, al no verificarse acto procedimental que impulse el mismo, siendo la parte actora donde recae mayormente esa carga procesal. Esta figura se justifica en el interés que tiene el estado de obligar a las partes a actuar en los procedimientos que interponen por ante los órganos jurisdiccionales, con el único propósito de impedir que los juicios se prolonguen a través del tiempo indefinidamente, y para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; en definitiva es una actuación sancionatoria contra la conducta negligente de la parte accionante en el proceso por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso o en las resultas del mismo.

De lo antes transcrito, se puede deducir que la regla general en materia de perención, establece que el sólo hecho de la inactividad en el transcurso del tiempo pautado por la ley sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren la intención de mantener activo el juicio origina la perención de la instancia y puede proceder de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurridos seis meses establecidos en el articulo supra citado.


Aunando sobre el tema in cometo, este Juzgado Superior Agrario considera por demás pertinente traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, la cual instituye la figura procesal de la Perención, su fundamento y condiciones bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...OMISSIS…

En éste orden de ideas, como punto previo, éste órgano jurisdiccional estima prudente y necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian y se deciden de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la cual se dedica un capitulo entero para su procedimiento (Titulo V, Capitulo II) asi como también, ha sido determinado de manera reiterada y pacífica por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia .

Esta superioridad verificada, como en efecto esta, la falta de impulso procesal en el caso bajo análisis puede determinar que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital, como es precisamente, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas de mantener viva la activad en el juicio. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente el maestro Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

Siguiendo en estudio del tema, podemos encontrar otras acepciones doctrinarias, Devis Echandía, la define como: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”. Así mismo, encontramos a Rengel Romberg, en el Tomo II, de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

Ahora bien, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: NIÑO JESÚS CAMACHO BETANCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se estableció lo siguiente:

…OMISSIS…
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”
…OMISSIS…

En este mismo orden de ideas, el Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado lo que a continuación se transcribe:

“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.”

De acuerdo a lo antes transcrito, podemos deducir que el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé dos condiciones en el procedimiento contencioso administrativo agrario, que deben concurrir para que se produzca la perención o extinción de la instancia, que son: 1) La falta de movilidad procesal, o sea, la apatía de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2) La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, contados a partir de la última actuación en el procedimiento. Sin embargo, considera quien suscribe que es pertinente hacer mención que después de que la causa entre en etapa de sentencia, no hay lugar ni cabida a la figura de la perención de la instancia por la inactividad del Juez.

En consecuencia, éste operador de justicia luego del análisis previo realizado sobre la figura de la perención de la instancia, en acuerdo con las doctrinas y jurisprudencias antes señaladas; y conforme al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasada la revisión exhaustiva de las actuaciones en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Oficina Anzoátegui, mediante reunión ORD de fecha 27 de marzo de 2017, contentivo del Título de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario N° 56, folios 112 al 113 del Tomo 4243, bajo la Unidad de Memoria Documental, a favor de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138. Siendo imperioso esclarecer en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se denota la actividad procesal por la parte demandante, verificándose que el día diez (10) de enero de 2018, este Tribunal Superior admite la presente acción, y nos es, sino hasta el día 26 de julio de 2018, cuando la representación judicial de la parte demandante consigna un escrito en el cual pretende reformar la demanda, por lo que se puede verificar que desde el 10/01/2018 hasta el día 26/07/2018, han transcurrido un lapso de seis (06) meses y dieciséis (16) días, sin actuación alguna de parte del demandante de autos, que pudiera interrumpir la Perención, resultando claro y evidente que el tiempo de inactividad en el proceso supera el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub iúdice, procede a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa ha estado paralizada por inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado su perención. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: Que ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN RAMIREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.204.123 y V-16.374.214, respectivamente, contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Oficina Anzoátegui, mediante reunión ORD de fecha 27 de marzo de 2017, contentivo del Título de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario N° 56, folios 112 al 113 del Tomo 4243, bajo la Unidad de Memoria Documental, a favor de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la perención de la Instancia en ningún caso las causas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumana, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificadas a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior

EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS




Exp. Nº TSAgr 0128-12-2017
ARLM/rjgv.-