REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE No: 021-2018.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: TAMAIRA SARAI URBANEJA BERMUDEZ y JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante este Despacho por la ciudadana: TAMAIRA SARAI URBANEJA BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.491, domiciliada en el Sector Cachamaure, Municipio Mejía, del Estado Sucre, y expone: “Solicito de este Tribunal se sirva fijar obligación de manutención a favor de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de un (01) año de edad, ya que su padre, ciudadano JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.320.482, domiciliado en el Sector Cachamaure , Municipio Mejía del Estado Sucre, quien es Guardia Nacional, no cumple con la manutención de nuestro hijo por lo que quiero que se fije una obligación de manutención acorde con la situación actual de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo mensual vigente, así como bonificación de fin de año y bono vacacional , medicina, gastos médicos y todo los beneficios que le corresponde a mi hijo por su trabajo como Guardia Nacional. Es todo”.- Término, se leyó y conformes firman.- (Folio Nro. 1).
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la solicitud y en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, librar oficio de citación de la parte demandada, librar boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (Folios Nº 02 ,03 y 04).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana MIGUEL MEZA, la boleta de citación a nombre del ciudadano: JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS, debidamente firmada- (Folio Nro 11).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadana: TAMAIRA SARAI URBANEJA BERMUDEZ.- (Folio Nro 14).
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecía de la parte demandante la ciudadana: TAMAIRA SARAI URBANEJA BERMUDEZ. y la comparecencia de la parte demandada el ciudadano: JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS, se levantó el acta respectiva - (Folio Nro. 15).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: TAMAIRA SARAI URBANEJA BERMUDEZ en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano: JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS ..-
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.320.482 y (SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de partida de nacimiento Nro.35 Expedida por el Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se levantó la respectiva acta.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana : TAMAIRA SARAI URBANEJA BERMUDEZ contra el ciudadano JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS , en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.320.482, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo mensual.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de bonificación de fin de año, y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE bono vacacional.-
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.--------------
CUARTO: Se establecen los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Se ordena oficiar a la agencia bancaria Banco Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Tamaira Sarai Urbaneja Bermúdez, para que allí sean depositados los montos por concepto de obligación de manutención.- Líbrese oficio.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño. (SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos TAMAIRA SARAI URBANEJA BERMUDEZ y JORVIN ELIAS ANDRADE RAMOS, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------------------
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil dieciocho (2018).- Años 208 de independencia y 159 de la Federación.----------------
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
Abg. LUCIA MARCANO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO
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